Fundamento destacado: SEXTO. Que, respecto de la primera cuestión, es patente que se cumplió con lo dispuesto por el artículo 369 del CPP: estaban presentes en la sede judicial los jueces, el fiscal, el acusado y su defensa, el actor civil (Procuraduría Pública) y los terceros civiles. Todos fueron citados correctamente. Cabe acotar que la instalación se produce así no hubieran concurrido las partes contingentes y los órganos de prueba (testigos y peritos). Por consiguiente, es de concluir que, desde tal acreditación de las partes principales, la audiencia ya estaba instalada. Ello explica, desde luego, que se pudo dar cuenta de un incidente procesal de previo pronunciamiento, discutirse y resolverse –si no estaban presentes las partes obviamente no se podía dar cuenta de despacho alguno–. Las cuestiones preliminares forman parte del periodo inicial del juicio oral y tras su resolución se prosigue con el trámite respectivo. No es relevante y jurídicamente vinculante que la presidenta y directora de debates, tras resolverse la nulidad planteada y desestimarse de plano el recurso de apelación, así como anunciar que el recurso de queja debe plantearse ante la instancia correspondiente, diese por instalado el juicio oral, el mismo que, jurídicamente, ya lo estaba desde que se inició con dar cuenta, tramitar y resolver la nulidad de actuaciones y el recurso de apelación interpuesto contra la resolución desestimatoria.
Sumilla: Título. Incidente de nulidad de actuados. Decisión e impugnación: 1. El Tribunal Superior, para denegar el recurso de queja, consideró, primero, que la resolución apelada del Juzgado Penal se dictó en audiencia conforme al artículo 415, apartado 1, del CPP; y, segundo, que la instalación de la audiencia principal responde a lo previsto en el artículo 369 del CPP, lo que en efecto se cumplió. 2. El escrito de nulidad de actuaciones se presentó el catorce de octubre de dos mil veinticuatro y se dirigió contra el auto de citación a juicio de cuatro de julio de dos mil veinticuatro, resolución que había fijado para el acto oral el veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro. De esta articulación se dio cuenta en la audiencia principal, una vez que se acreditaron las partes –antes se hizo de un escrito presentado por el Ministerio Público respecto a la admisión de testigos estipulados en el auto de enjuiciamiento– y tras consultar a Secretaría si existe despacho pendiente. La nulidad se resolvió declarándola improcedente mediante auto proferido en esa sesión, tras escuchar a la defensa del imputado recurrente, al fiscal y al procurador adjunto. 3. Se cumplió con lo dispuesto por el artículo 369 del CPP: estaban presentes los jueces, el fiscal, el acusado y su defensa, el actor civil (Procuraduría Pública) y los terceros civiles. Todos fueron citados correctamente. La instalación se produce así no hubieron concurrido las partes contingentes y los órganos de prueba (testigos y peritos). Por consiguiente, es de concluir que desde tal acreditación ya audiencia ya estaba instalada. Ello explica, desde luego, que se pudo dar cuenta de incidente procesal de previo pronunciamiento, discutirse y resolverse –si no estaban presentes el Juzgado y las partes obviamente no podía darse cuenta de despacho alguno–. Las cuestiones preliminares forman parte del periodo inicial del juicio oral y tras su resolución se prosigue con el trámite respectivo. No es relevante que la presidenta y directora de debates, tras resolverse la nulidad planteada y desestimarse de plano el recurso de apelación, así como anunciar que el recurso de queja debe plantearse ante la instancia correspondiente, diese por instalado el juicio oral, el que jurídicamente ya lo estaba desde que se inició con dar cuenta, tramitar y resolver la nulidad de actuaciones y el recurso de apelación interpuesto contra la resolución desestimatoria. 4. Sin embargo, más allá de que, como se resolvió en audiencia un incidente procesal de previo pronunciamiento, solo procedería, conforme a los artículos 362 y 414, apartado 1, del CPP, recurso de reposición, lo que no advirtió el Tribunal Superior al desestimar el recurso de queja, es de tener presente que el cuestionamiento, antes del planteamiento de nulidad del imputado, ya había sido definido, mediante resolución firme, por el Juzgado de la Investigación Preparatoria. La observación al trámite –que el imputado intenta tardíamente bajo el remedio procesal de nulidad de actuaciones– tuvo lugar en la sede procesal originaria: en el procedimiento intermedio y se resolvió por auto firme que incluso denegó la reposición. 5. Rige aquí, en el ámbito de la buena fe –conducta exigible a toda persona, en el marco de un proceso, por ser socialmente admitida como correcta, fundamentada en que debe servir como criterio o instrumento para la debida protección de los derechos fundamentales procesales– la doctrina de los propios actos, uno de cuyos supuestos es precisamente la formulación de nulidades procesales contra actuaciones consentidas sin plantear contra ellas los recursos legalmente previstos (deber de coherencia en el comportamiento propio), incluso la nulidad debe denunciarse en el mimo momento en que se produce o se tiene conocimiento de la misma, no pudiéndose con posterioridad, especialmente en el propio acto del juicio oral, pretender su apreciación judicial –no cabe su planteamiento ulterior ex novo–.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 3804-2025, Nacional
PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO
Lima, veintinueve de octubre de dos mil veinticinco
VISTOS; con la información solicitada; en audiencia pública: el recurso de casación interpuesto por la defensa del encausado MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO contra el auto superior de fojas quinientos cincuenta, de cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro, que declaró infundado el recurso de queja contra el auto número ocho, de fojas quinientos cuarenta y uno, de veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro, que declaró improcedente el recurso de apelación que promovió contra el auto número siete, de fojas quinientos treinta y nueve, de veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro, que declaró improcedente la nulidad que dedujo contra el auto número uno, de fojas quinientos setenta y cuatro, de cuatro de julio de dos mil veinticuatro, que señaló día y hora para el juicio oral (auto de citación a juicio); con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal seguido en su contra y otros por delito de cohecho pasivo propio en agravio del Estado.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que, según la acusación fiscal, los hechos son los siguientes:
∞ 1. Hecho uno. El encausado MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO, en su condición de presidente del Gobierno Regional de Moquegua, tuvo conocimiento que la empresa OBRAINSA, consorciada con la empresa ASTALDI, participaba como postora en la Licitación Internacional PER/013/87471/1985: “Construcción de la Línea de Conducción número uno Jaguay – Lomas de Ilo y Sistemas de Riego I Etapa del Proyecto de Ampliación de la Frontera Agrícola Lomas de Ilo–Moquegua”, por lo que se contactó con Elard Paul Tejada Moscoso, gerente comercial de la empresa OBRAINSA, y concertó una reunión en Lima, en las oficinas de la citada empresa OBRAINSA, ubicada en Emilio Cavenecia doscientos veinticinco, segundo piso, Torre I – San Isidro, entre los días cuatro, cinco y seis de noviembre de dos mil trece, con la finalidad de ofrecer ayudar a ganar la buena pro de la licitación antes citada, a cambio de un beneficio económico indebido.
* Es así que brindó información privilegiada a la empresa OBRAINSA, indicándole el monto que debía ofertar y que no debía ser mayor a ochenta y uno millones de soles, desde que como presidente regional sabía del valor presupuestado para esa obra, y atendiendo que en las bases del concurso llevado a cabo por UNOPS no se había indicado el monto referencial de la misma. A cambio solicitó un beneficio económico consistente en el dos por ciento del costo directo de la obra por cincuenta millones ochocientos diez mil soles seiscientos treinta y siete soles con ochenta y cinco céntimos, que ascendía a un millón dieciséis mil doscientos doce soles con setenta y seis céntimos.
* Del mismo modo el referido encausado MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO, mediante una llamada realizada el dos de diciembre de dos mil trece, solicitó a Elard Tejeda Moscoso (gerente comercial de OBRAINSA) un beneficio indebido consistente en el alquiler de una avioneta, para trasladar personas invitadas por él de la ciudad de Lima a Moquegua y viceversa, indicándole que el costo de este servicio será “a cuenta de lo pactado” (refiriéndose al pago ilícito acordado por la adjudicación de la obra a favor del Consorcio que representaba). Esta solicitud ilícita fue aceptada por Elard Tejeda Moscoso, el mismo que ordenó a su secretaria Ana María Ellen Vela que gestionara la contratación del aludido servicio, que tuvo un costo de treinta y cinco mil soles y que finalmente fue facturado por la empresa ATSA y cancelado por la empresa OBRAINSA. Ello ocurrió cuando estaba por firmarse el contrato entre el Gobierno Regional de Moquegua “Proyecto Especial Regional Pasto Grandel” y el Consorció OBRAINSA–ASTALDI para la ejecución de la obra entes citada.
* Una vez suscrito el contrato 021-2013-GG-PERPG/GR.MOQ, de seis de diciembre de dos mil trece, entre el Gobierno Regional de Moquegua Proyecto Especial Regional Pasto Grande y el Consorcio OBRAINSA– ASTALDI para la ejecución de la Obra: “Ampliación de la Frontera Agrícola Lomas de Ilo – Moquegua”, que tuvo lugar el seis de diciembre de dos mil trece, y luego que el referido consorcio recibió el primer adelanto, empezaron a materializarse las entregas ilícitas de dinero. El dinero se hizo entrega en sobres manila grandes directamente por Elard Paúl Tejeda Moscoso a favor del encausado MARTIN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO, por los montos de cuatrocientos mil soles con fecha veintisiete de enero de dos mil catorce y de seiscientos mil soles con fecha cuatro de abril de dos mil catorce, en las instalaciones de la empresa OBRAINSA. Con ello quedó agotada esta fase del delito.

∞ 2. Hecho dos. El encausado MARTIN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO, en su condición de presidente de Gobierno Regional de Moquegua, condicionó su conducta funcional a la entrega de un donativo indebido ascendente a un millón trescientos mil soles para no objetar y suscribir el contrato de ejecución de la obra: “Ampliación y Mejoramiento del Hospital de Moquegua Nivel II-2” a favor del consorcio Hospitalario Moquegua (conformado por las empresas ICCGSA e INCOT), pues existía la posibilidad de que el Gobierno Regional de Moquegua pueda observar la suscripción del contrato. Para tal efecto dicho condicionamiento y pedido de dinero lo hizo a través de su amigo y hombre de confianza José Manuel Hernández Calderón, quien trasladó el mensaje a Rafael Granados Cueto (gerente comercial de ICCGSA) aprovechando que en ese entonces los dos últimos participaban en una reunión del CADE 2013 en Ica. Ello ocurrió entre los días veintiocho y veintinueve de noviembre de dos mil trece, fecha en la que se encontraba en trámite la presentación de una nueva propuesta económica por parte del consorcio antes citado respecto al proceso de licitación llevado a cabo por UNOPS.
* Efectivamente, ante el temor de perder la buena pro y con la finalidad de asegurar el contrato de la ejecución de la citada obra, los ejecutivos del consorcio Hospitalario Moquegua –por parte de ICCGSA Rafael Granados Cueto, Fernando Castillo Dibos y José Javier Jordán Morales; y, por parte de INCOT Jorge Armando Iturrizagal– accedieron al pedido indebido de dinero realizado por el encausado MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO. Fue Rafael Granados Cueto quien le trasmitió a José Manuel Hernández Calderón la aceptación a la solicitud ilícita del dinero.
* Una vez suscrito el contrato 352-2013-GDSG-DRA/GR.MOQ entre el Gobierno Regional de Moquegua y el Consorcio Hospitalario Moquegua (conformado con ICCGSA e INCOT) para la ejecución de la Obra: “Ampliación y mejoramiento del Hospital de Moquegua Nivel II-2”, que tuvo lugar el dieciocho de diciembre de dos mil trece, y una vez que el consorcio recibió el primer adelanto, empezaron a materializarse las entregas ilícitas de dinero.
[Continúa…]
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