No es recurrible en casación infracción normativa sobre denuncia civil [Casación 1897-2020, Lima Norte]

Fundamento destacado: SÉPTIMO.- a.- La denuncia referida a la infracción normativa del artículo 102° del Código Procesal Civil, incumple con el requisito establecido en el inciso 1 del artículo 388° de dicho cuerpo normativo, ya que , la denuncia civil que formulara la recurrente fue resuelta por el Ad quem mediante la confirmatoria de la resolución número tres de fecha veinticuatro de junio de dos mil diecinueve, siendo declarada improcedente al carecer de veracidad las alegaciones en torno a la citada denuncia, debiendo indicarse que dicha resolución no es recurrible en casación conforme al requisito previsto en la citada norma procesal.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE


AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO
CASACION N° 1897 – 2020
LIMA NORTE

Lima, siete de junio de dos mil veintidós.-

VISTOS; y, CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso decasación interpuesto con fecha diecisiete de enero de dos mil veinte, por la demandada July Maribel Cáceres Pinedo contra la sentencia de vista contenida en la resolución número diez de fecha once de diciembre de dos mil diecinueve?, que confirmó la sentencia apelada contenida en la
resolución número cinco de fecha veintiocho de julio de ese mismo año”, que declaró fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria interpuesta por Susana Morales Zapata contra la recurrente, con lo demás que contiene; por lo que, deben examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo
previsto en los artículos 387*y 388*del Código Procesal Civil.

SEGUNDO.- Previo a verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el recurso de casación, se debe considerar que este es un recurso extraordinario, eminentemente formal y técnico, por lo que, tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, es decir, se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es: i) en la infracción normativa; o, li) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Debe presentar, además, una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Siendo así, es obligación procesal de la justiciable recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, ni para integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco para subsanar de oficio los defectos en que incurre la parte recurrente, en la formulación del referido recurso.

TERCERO.- Así también, es menester recalcar para los efectos del presente caso, que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las decisiones finales emitidas por la Sala Superior, en los casos previstos en la Ley, el que sólo puede versar sobre los aspectos de la sentencia de instancia relativos al Derecho
aplicado a la relación de hechos establecidos (el juicio de hecho) y el incumplimiento de las garantías del debido proceso o infracción de las formas esenciales para la validez de los actos procesales. Se trata de una revisión de Derecho en que la apreciación probatoria queda excluida. La Corte Suprema en casación, no es tercera instancia”.

CUARTO.- En ese sentido se verifica que el recurso de casación cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387* del Código Procesal Civil, pues se advierte que: i) Se impugna una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; li) Se ha interpuesto ante la Sala que emitió la
resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada la parte recurrente con la sentencia de vista; y, Iv) Adjunta arancel judicial por la interposición de recurso de casación como se advierte de autos.

[Continúa…]

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