Conclusión Plenaria: El Pleno adoptó por Mayoría la postura que enuncia lo siguiente: “No es factible o prudente solicitar la prueba de A.D.N. Como prueba anticipada para demandar impugnación de paternidad u otra acción, para cuestionar la paternidad”.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUANCAVELICA
I PLENO JURISDICCIONAL DISTRITAL EN MATERIA CIVIL Y FAMILIA
ACTA DE SESIÓN PLENARIA
[…]
ACUERDOS PLENARIOS
TEMA I
LA PRUEBA CIENTÍFICA DE ADN EN LA PRUEBA ANTICIPADA
En materia de Familia – ¿Conforme al Ordenamiento Jurídico vigente es factible solicitar I aprueba de A.D.N. como prueba anticipada para posteriormente demandar impugnación de paternidad u otra acción, con la finalidad de cuestionar la paternidad?
Primera Posición: Si es factible o prudente solicitar la prueba de A.D.N.. Como prueba anticipada para posteriormente para demandar impugnación de paternidad u otra acción, para cuestionar la paternidad.
Segunda Posición: No es factible o prudente solicitar la prueba de A.D.N.. Como prueba anticipada para demandar impugnación de paternidad u otra acción, para cuestionar la paternidad.
Fundamentos:
Grupo I:
El grupo número uno por mayoría adopta la SEGUNDA POSICIÓN: Luego de haber puesto el tema en debate y las intervenciones llegaron a la siguiente conclusión:
a. El voto en mayoría es que, no es factible o prudente solicitar la prueba de A.D.N., como prueba anticipada, para posteriormente demandar impugnación de paternidad u otra acción, para cuestionar la paternidad, debido a las siguientes conclusiones:
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- Que, todo prueba anticipada debe cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 284° del Código Procesal Civil, además en toda prueba anticipada en forma expresa debe expresar el apercibimiento en caso de inconcurrencia de la parte demandada, apercibimiento que no se encuentra previsto en nuestro ordenamiento procesal civil, asimismo, se puede ofrecer como prueba de ADN dentro del proceso principal.
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b. El voto en minoría es que sí es factible o prudente solicitar la prueba de A.D.D., como prueba anticipada, para posteriormente demandar impugnación de paternidad u otra acción, para cuestionar la paternidad, debido a las siguientes conclusiones:
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- Que, el principio de la Tutela Jurisdiccional Efectiva, es un derecho que tiene rango constitucional previsto en el artículo 139 inciso 3) de la Constitución Política del Estado.
- En ese sentido el artículo 284° del Código Procesal Civil, exige como requisitos para postular la demanda que se cumpla simplemente con expresar la pretensión genérica que se va a reclamar y la razón que justifica la actuación anticipada.
- En lo referente al apercibimiento, conforme señala el artículo 296° del Código Procesal Civil, no existe un apercibimiento expreso en lo referente a la prueba pericial, siendo así concluida la actuación anticipada con lo existente en el expediente lo que se ordena es simplemente entregar el expediente al interesado para los fines de Ley conforme señala el articulo 299° del Código Procesal Civil ya señalado.
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Grupo II:
El grupo número dos por unanimidad adopta la SEGUNDA POSICION: luego de haber puesto el tema en debate y las intervenciones llegaron a la siguiente conclusión:
a. Conforme el artículo 284 del Código Procesal Civil, para admitir prueba de ADN , debe de verificarse el cumplimiento de los presupuestos expuestos, como expresar la pretensión genérica que va reclamar en el futuro y la razón que justifica su actuación anticipada; debiendo de observar la urgencia y la particularidad de dicha prueba, teniendo en cuenta que si se admite la prueba anticipada no se puede aplicar un apercibimiento, ya que existiría vulneración de derechos fundamentales como derecho a la integridad e identidad.
b. Por lo que no puede admitirse dicha pretensión como prueba anticipada, ya que debe de admitirse dicha prueba en el proceso principal de impugnación de paternidad que se ha planteado.
c. El objeto de la prueba anticipada es la constitución de una prueba en si, la misma que resultaría inútil, en el caso de ser desfavorable a la parte a quien se le solicita la prueba de ADN, si no concurre el requerido como sería el caso.

Grupo III:
FUNDAMENTOS.- El Código Procesal Civil, regula la Prueba Anticipada en el Art. 284, el cual prevé “toda persona puede solicitar la actuación de medio probatorio antes del inicio de un proceso. Para ello, deberá expresar la pretensión genérica que va a reclamar y la razón que justifica su actuación anticipada”,
Considerando además que, que la prueba Anticipada se relaciona con institución Jurídica de la Medida Cautelar, pues es un mecanismo destinado a contribuir al adecuado desarrollo de la actividad probatoria. Tiene un propósito garantista ya que busca evitar que determinados medios probatorios, al no actuarse oportunamente, sean afectados y se frustre la posibilidad de ser utilizados en un proceso posterior.
Esta finalidad de asegurar y conservar los medios de prueba lleva a confundir a la Medida Anticipada como una expresión de la medida cautelar; sin embargo, hay dos grandes argumentos para excluirlas de esta,
Primero.- la Prueba Anticipada no participa de las características de la medida cautelar, la misma que es provisional, instrumental y mutable. Lo provisional implica que la medida subsiste mientras duren las circunstancias que la determinaron; y es mutable por que el Juez, para evitar perjuicios innecesarios, puede disponer una medida cautelar diferente a la solicitada. Estas características no son aplicables a la Prueba Anticipada, porque producida en cualquier etapa se incorpora al proceso en definitiva y el Juez no puede dejar de valorarla aunque perjudique a la parte que la produjo. Esa valoración opera al momento de dictar sentencia definitiva.
Segundo.- La Medida Cautelar se decreta inaudita pars; en cambio la Prueba Anticipada se practica con citación de la parte contraria, salvo que resulte imposible por razón de urgencia (ver art. 287 del CPC).
En conclusión, las pruebas producidas con anterioridad a la interposición de la demanda poseen aptitud para incorporarse al proceso con carácter definitivo debiendo ser valoradas en igualdad cuyo cumplimiento se verificara durante dicho periodo, razón por la cual carecen de los atributos de provisionalidad y modificabilidad que son propios de las medidas cautelares.
Empero; mucho se ha discutido acerca de la naturaleza de las pruebas biomédicas. Se ha alegado por un lado su característica pericial sui generis y por otro, el modo de aplicación puramente técnico del cual goza. Para nuestro ordenamiento procesal la pericia es un medio para la obtención de elementos probatorios que esclarezcan los hechos controvertidos en el juicio. La prueba de ADN. Debe ser llevada a cabo a través de una pericia.
Si bien es cierto la prueba de ADN. Reviste un reconocido grado de certeza científica del 99.86 %. La misma que al tener carácter científico da valores absolutos que encuadra perfectamente en la ratio legis del Código Civil y debe ser admitida por el Juzgador sin reserva ni limitaciones.
Si bien es cierto que la prueba de ADN. Reviste un reconocido grado de certeza científica, también es cierto que no obliga al juzgador, pues se debe atribuir a dicha prueba la calidad de ilustrativa con sujeción a las reglas de la crítica. Pues el Juzgador no puede reemplazar al técnico e incursionar en un terreno tan espinoso y vedado para el Derecho como es la transmisibilidad de los marcadores genéticos, desestimando los principios biológicos en los que se sustenta el informe pericial. Sin duda la palabra del especialista no puede ser considerada cosa juzgada. Pero tampoco podemos negarle que en gran medida lo es.
Pues el ADN. Se convierte en una prueba de indiscutible valor en la decisión judicial.
En la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, se vienen presentando solicitudes de Prueba Anticipada, para que se practique la prueba de ADN. Las mismas que tienen como fundamento o justificación que, con dicha prueba, en el futuro se demandara judicialmente la impugnación de paternidad, supresión de nombre u otro similar.
Las razones que argumentan los solicitantes de la Prueba Anticipada, solicitando que se practiquen la prueba científica de ADN. Es que:
Dudan de la paternidad sobre un menor de edad,
Por la versión de las madres en el sentido que el padre ha reconocido al menor cuando no es el padre biológico, etc.
La judicatura de Huancavelica, en varios casos han declarado improcedente dichas solicitudes, fundamentando ello, en que la prueba de ADN. Se solicita como medio prueba para actuarse dentro del proceso judicial.
El Colegiado Superior ha declarado la nulidad de la Resolución, por dichas razones este tema debe uniformizarse criterios.
Los integrantes de la Comisión de Plenos Jurisdiccionales, creemos que si es razonable que se admita la citada Prueba Anticipada para que se practique la prueba de ADN. De ser así se darían dos situaciones:
Si el resultado del ADN. Concluye que el solicitante de la Prueba Anticipada es el progenitor, lo más probable es que no interponga ninguna demanda ya que con el resultado se despeja la duda de paternidad,
En el caso que, el resultado de la prueba de ADN. Concluye que no es el padre biológico, la Prueba Anticipada, Será un medio de prueba idóneo para la pretensión procesal.
En el caso de darse la el supuesto a) se evitarían demandas innecesarias, en el caso de darse el supuesto b) la agilidad y oportunidad para la culminación para un proceso de impugnación de paternidad y/o la suspensión de nombre u otro similar.
Finalmente es necesario tener presente en conflictos y controversias relacionadas al derecho de familia, el precedente vinculante del Tercer Pleno Casatorio de la Salas de la Civiles Permanentes y Transitorias de la Corte Suprema, en la que se ha establecido que “en los procesos de familia, como en el de alimentos, divorcio, filiación, violencia familiar, entre otros, el Juez tiene facultades tuitivas y, en consecuencia se debe flexibilizar algunos principios y normas procesales como las de iniciativa de parte, congruencia, formalidad, eventualidad, preclusión, acumulación de pretensiones, en atención a la naturaleza de los conflictos que debe solucionar, derivados de las relaciones familiares y personales, ofreciendo protección a la parte perjudicada, de acuerdo a nuestra Carta Fundamental.
POSICION DEL GRUPO TRES:
Los Magistrados del grupo tres por unanimidad han adoptado la posición número uno.
DEBATES:
Habiéndose abierto el debate en este tema:
No habiendo más intervenciones se procede a la votación correspondiente, toda vez que existe dos posiciones por parte de los Magistrados.
VOTACIÓN:
Acto seguido el señor Coordinador de Plenos Jurisdiccionales invitó a los señores Magistrados participantes a emitir su voto respecto a las dos posiciones descritas, siendo el resultado el siguiente:
Posición número 1: Siete (7) votos.
Posición número 2: Once (11) votos.
CONCLUSIÓN PLENARIA:
El Pleno adoptó por Mayoría la postura que enuncia lo siguiente:
“No es factible o prudente solicitar la prueba de A.D.N.. Como prueba anticipada para demandar impugnación de paternidad u otra acción, para cuestionar la paternidad.
[…]

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