Fundamento destacado: SEXTO. Decurso del plazo prescriptorio:
1. Sin embargo, que un contrato sea de prestaciones recíprocas no supone que la parte que no cumple con su prestación pueda alegar que el decurso prescriptorio ha sido suspendido por esa omisión.
2. Hay un equívoco en esa idea por dos razones fundamentales:
a. Lo que importa para determinar el cómputo del plazo prescriptorio es verificar el tiempo que el titular del derecho subjetivo dejó inactivo este, es decir, no importan las prestaciones a su cargo, sino las de su contraparte porque eso es lo que se exige[7].
b. No se puede invocar el incumplimiento de su propia prestación en provecho propio; ello no solo significaría beneficiar al que inejecuta sus obligaciones en perjuicio de quien quiere hacerlo, sino además propiciaría que el infractor pudiera alegar en el momento en que quisiera o el cumplimiento de la obligación o la resolución del mismo, generando un estado de incerteza provocado por su propio comportamiento. En buena cuenta, lo que se lograría es modificar la tutela del crédito por la tutela del que desdeña los acuerdos que pactó.
3. Así las cosas se observa que entre la última cuota vencida (ocho de enero de dos mil uno) y la fecha de presentación de la demanda (diecinueve de abril de dos mil trece), han transcurrido más de doce años, por lo que, operando la prescripción de las acciones personales en el plazo de diez años, este ha vencido con exceso, no advirtiéndose error alguno en la decisión tomada en la sentencia impugnada.
SUMILLA.- Tres son las características de la prescripción extintiva: el transcurso del tiempo, la inactividad de la parte titular del derecho subjetivo y la falta de reconocimiento del sujeto pasivo de la relación jurídica. El primer requisito es un hecho natural en el que, sin embargo, interviene el legislador para establecer un inicio y un final para el cómputo respectivo. Los otros requisitos tienen que ver con el comportamiento que los sujetos de la relación jurídica tengan, ya porque optaron por el “silencio” de su derecho, ya porque invocaron ese silencio y el plazo señalado por ley para promover la inexigencia de la pretensión. Art. 1989 del Código Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 1796-2017
LIMA NORTE
RESOLUCIÓN DE CONTRATO
Lima, quince de abril de dos mil diecinueve.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número mil setecientos noventa y seis – dos mil diecisiete, y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por el demandante Jorge Luis Zanabria Alejandro (página doscientos cincuenta y tres), contra el auto de vista de fecha quince de noviembre de dos mil dieciséis (página doscientos treinta y ocho), que revocó la resolución número ocho de fecha nueve de junio de dos mil catorce (página ciento cincuenta y uno), en el extremo que resolvió declarar infundada la excepción de prescripción extintiva interpuesta por la demandada, con lo demás que contiene y es objeto de apelación; y, reformándola, declaró fundada la excepción de prescripción extintiva, con costas y costos, y en consecuencia declararó nula la sentencia de fecha quince de marzo de dos mil dieciséis, que declaró fundada la demanda; asimismo, declaró nulo todo lo actuado y concluido el proceso.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Por escrito de fecha diecinueve de abril de dos mil trece (página cuarenta) y escritos de subsanación (páginas cincuenta y cuatro y sesenta y seis), Jorge Luis Zanabria Alejandro interpone demanda contra Celia Paulina Miguel Rojas, teniendo como pretensión principal que se declare resuelto el contrato de compraventa de fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y nueve, contenido en la escritura pública del nueve de junio de mil novecientos noventa y nueve. Asimismo, como pretensión accesoria subordinada solicita la reivindicación a su favor del inmueble matriz con frente al Jirón Santa Verónica número 272, Urbanización Palao, distrito de San Martín de Porres, provincia y departamento de Lima; y se ordene el pago de catorce mil dólares americanos (US$ 14,000.00), por concepto de uso indebido del bien inmueble antes citado. Argumenta la demanda señalando que:
– Con fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y nueve suscribió un contrato de compraventa con la demandada, el mismo que está contenido en la escritura pública del nueve de junio de mil novecientos noventa y nueve, por el cual le transfirió en propiedad el inmueble ubicado con frente al Jirón Santa Verónica número 272 de la Urbanización Palao, distrito de San Martín de Porres, provincia y departamento de Lima
– Se pactó en la cláusula novena que en caso de que la compradora dejará de pagar tres cuotas o armadas sucesivas, el contrato quedaba resuelto teniendo el vendedor derecho a una compensación equitativa por el uso del bien.
– Que la demandada no ha cumplido con pagar las seis últimas cuotas pactadas, y que reconoce adeudar conforme se advierte de su escrito de invitación a conciliar y la carta notarial de fecha nueve de enero de dos mil doce.
– Mediante carta notarial de fecha cinco de enero de dos mil doce, dio por resuelto de pleno derecho el contrato ya señalado, decisión que ratificó mediante carta notarial del diez de enero de dos mil doce.
– Habiendo quedado sin efecto el contrato desde su celebración, la demandada no tiene justo título ni derecho para que siga poseyendo el inmueble, por lo que está haciendo uso indebido del bien.
– Respecto del uso indebido del inmueble, indica que ha dejado de usufructuar el bien y de recibir utilidad alguna por más de trece años, por lo que exige la suma de catorce mil dólares americanos (US$ 14,000.00) como compensación.
[Continúa…]
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