ACUERDO Nº 6
ACTOS DE DISPOSICIÓN UNILATERAL DE BIENES DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES
6.1 QUÉ CONSECUENCIA TIENE LA DISPOSICIÓN UNILATERAL DE BIENES EN LA SOCIEDAD CONYUGAL?
CONSIDERANDO: .Que, de conformidad con el artículo trescientos quince del Código Civil, para disponer bienes sociales o gravarlos se requiere la intervención del marido y la mujer, salvo que uno de ellos de poder al otro para ese efecto, por lo que están prohibidos los actos de disposición unilateral de bienes inmuebles o los bienes muebles registrables sin la intervención de ambos conyugues. .Que, si contraviniendo dicha norma o practicara actos de disposición de bienes sociales por uno sólo de los conyugues se incurriría en la causal de nulidad de acto jurídico prevista en el artículo doscientos diecinueve inciso uno del Código Civil, por falta de manifestación de voluntad de los titulares del dominio del bien y por ser contrario a las leyes que interesan al orden público según artículo Quinto del Título Preliminar del Código Civil.
Que, asimismo, ninguno de los cónyuges puede disponer unilateralmente de todo o parte de sus derechos y acciones considerados como cuota ideal, por cuanto el régimen de la sociedad de gananciales es un régimen patrimonial de naturaleza autónoma que goza de garantía institucional y que por tanto no puede equipararse a una copropiedad o condominio.
EL PLENO : POR UNANIMIDAD
ACUERDA: Que, los actos de disposición unilateral de los bienes sociales, inmuebles o muebles registrables o de derechos y acciones, que pueda hacer uno de los cónyuges sin la intervención del otro es un acto jurídico nulo
6.1. ¿PUEDE DECLARARSE LA NULIDAD DE UN ACTO DE DISPOSICION UNILATERAL. DE UN BIEN SOCIAL DENTRO DE UN PROCESO DE DIVORCIO? CONSIDERANDO:
Que, en los procesos de divorcio en el que se ventilan acciones personalísimas sólo intervienen los cónyuges y el Fiscal Provincial que representa los intereses de la sociedad en juicio, pues la disolución de un matrimonio no es un asunto privado que sólo atañe a los cónyuges sino también a la sociedad;
Que, la nulidad de un acto jurídico de disposición unilateral de un bien socia efectuado por uno de los cónyuges a favor de un tercero, no es una pretensión acumulable al proceso de divorcio ni como accesoria ni como subordinada, en el que tampoco podría involucrarse a un tercero, por lo que la demanda en ese sentido puede ser declarada improcedente según el artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal civil; . Que la nulidad del acto jurídico no puede declararse de oficio sin la intervención del tercero adquiriente cuyo derecho de defensa no puede ser desconocido;
EL PLENO: POR MAYORÍA
ACUERDA: Que, en los procesos de divorcio no se puede acumular o declarar la nulidad de un acto jurídico de disposición unilateral de un bien social, el que debe ser materia de otro proceso en el que sea citado el tercero adquiriente.
» Posición minoritaria: La posición minoritaria considera que sin la necesidad de declarar la nulidad de ese » acto jurídico de disposición unilateral de un bien, es factible que el Juez al liquidar la sociedad de gananciales pueda adjudicar el valor del bien a la cuota del cónyuge que efectuó el acto de disposición unilateral, siempre y cuando no exista discrepancia, respecto al valor del bien, lo que evitaría un proceso innecesario contra el tercero.
[Continúa…]
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