Fundamento destacado: DÉCIMO TERCERO.- Con relación a esta causal, debe señalarse que los argumentos referidos tanto a la validez de los pagos realizados, así como al valor probatorio de los recibos adjuntados por el actor, la parte demandada tuvo oportunidad de cuestionar estos hechos a través de la respectiva contestación de la demanda, para lo cual debió adjuntar los medios probatorios que estimaba pertinente, y que en su oportunidad debieron ser valorados por los juzgadores; sin embargo, mediante escrito de fecha catorce de mayo de dos mil trece, la Clínica, representada por su Gerente General, ahora recurrente, al amparo del artículo 330° del Código Procesal Civil se allanó a la demanda, reconociendo la entrega del dinero señalado en la demanda y la cancelación anticipada del arrendamiento financiero, por lo que mediante Resolución número veinticuatro, del dieciséis de mayo de dos mil trece, la Jueza de primera instancia resolvió tener por allanada la demanda, decisión que fue confirmada por auto de vista del veintitrés de setiembre de dos mil trece, y que tiene la condición de firme. Siendo así, no resulta viable que a través del presente recurso de casación pretenda cuestionar hechos que en su oportunidad fueron aceptados por la ahora recurrente, situación que acarrea que la causal propuesta sea infundada.
Sumilla: De los fundamentos expuestos por las instancias de mérito no se aprecia que se haya declarado la nulidad o ineficacia del Contrato Asociativo de fecha 02 de setiembre de 2008, celebrado por el demandante con la Clínica Tataje Barriga SAC, por el contrario, la juzgadora sostuvo que si bien dicho contrato asociativo no reúne las características del artículo 438° de la Ley General de Sociedades, no puede soslayarse la decisión expresa y cierta de la demandada de convalidarlo y confirmarlo, por lo que resulta de aplicación lo previsto por el artículo 1356° del Código Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA
CASACIÓN N° 2416-2018
ICA
Reconocimiento de inversiones
Lima, quince de junio de dos mil veintiuno.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTOS; en Audiencia Pública llevada a cabo el quince de junio de dos mil veintiuno, integrada por los señores Jueces Supremos Ticona Postigo, Salazar Lizárraga, Rueda Fernández, Calderón Puertas y Echevarría Gaviria; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

1. ASUNTO:
Es de conocimiento de esta Sala Suprema los recursos de casación interpuestos por el demandante Julio Zenón Tataje Barriga, de folios ochocientos treinta, de fecha cuatro de mayo de dos mil dieciocho, y por la parte demandada Elsi Consuelo Tataje Barriga, Gerente General de la Clínica Tataje Barriga SAC, de fojas ochocientos cincuenta y ocho, de fecha siete de mayo de dos mil dieciocho, ambos, en contra de la sentencia de vista de fecha dos de abril de dos mil dieciocho, obrante a fojas ochocientos dieciséis, que confirmó la sentencia de fecha ocho de noviembre de dos mil diecisiete, de fojas setecientos cuarenta y cinco, que declaró fundada en parte la demanda, e improcedente todas las pretensiones accesorias.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Demanda
Por escrito de demanda de fecha trece de agosto de dos mil diez, obrante a fojas setenta, modificada por escrito de fojas ciento cinco y subsanada por escrito de fojas ciento nueve, Julio Zenón Tataje Barriga, interpone como pretensión principal: el reconocimiento jurisdiccional de entrega de las sumas de dinero por parte del recurrente a favor de la Clínica Tataje Barriga S.A.C. (en adelante, Clínica), en ejecución del contrato asociativo de fecha dos de setiembre de dos mil ocho, celebrado entre las partes antes mencionadas, en la suma de S/ 56,800.00 (cincuenta y seis mil ochocientos soles), US$ 768.00 (setecientos sesenta y ocho dólares) y US$ 3,840.00 (tres mil ochocientos cuarenta dólares);
Como pretensión accesoria:
1) La declaración jurisdiccional que la Clínica, a mérito del depósito bancario realizado por el recurrente por la suma de US$ 10,000.00 (diez mil dólares), contenido en el depósito judicial 2010060105063, expedido por el Banco de la Nación a favor del Banco Interamericano de Finanzas (en adelante, BIF), ha cumplido con su obligación contenida en el contrato de arrendamiento financiero según escritura pública del diez de noviembre de dos mil ocho, como es el pago o cancelación de la totalidad de las cuotas pactadas en el mismo,
2) La obligación por parte de la Clínica de ejercitar la opción de compra de la camioneta marca Kia, modelo Sorento, Placa de Rodaje LGM-727, objeto del contrato de arrendamiento financiero;
3) La obligación por parte de la Clínica de formalizar la transferencia de dominio o propiedad de la camioneta marca Kia, modelo Sorento; y como pretensión subordinada: la ejecución de la penalidad pactada en la cláusula cuarta del contrato asociativo del dos de setiembre de dos mil ocho, por parte de la Clínica a favor del recurrente consistente en el pago del doble monto total del contrato de arrendamiento financiero celebrado por el Banco con la Clínica.
Argumenta la parte demandante que:
i) Con fecha dos de agosto de dos mil ocho celebró con la Clínica un “Contrato Asociativo” que tuvo como objeto que la Clínica se comprometa a celebrar un Contrato de Arrendamiento Financiero con alguna institución financiera, para la adquisición de una camioneta;
ii) Fue elegido el BIF para el arrendamiento financiero de una camioneta marca Kia, modelo Sorento, año dos mil ocho, con el posterior ejercicio de opción de compra y consiguiente transferencia al demandante en mérito a que sería el propio demandante quien entregaría a la Clínica los montos suficientes para cubrir tanto el pago inicial como todas las cuotas posteriores del arrendamiento a celebrarse;
iii) Las partes acordaron que el vehículo materia de arrendamiento sería de exclusividad del demandante y que por ninguna circunstancia podía ser revocado el acuerdo; así también se acordó que una vez sea cancelada la suma total del arrendamiento financiero y ejercitada la opción de compra por parte de la Clínica, ésta se obliga a formalizar la transferencia de la propiedad de la camioneta a favor del recurrente;
iv) Se pactó que en caso que el recurrente entregase el dinero suficiente para la cancelación anticipada del contrato de arrendamiento financiero, la Clínica debe ejercitar en forma inmediata la opción de compra y posterior transferencia a su favor, o ceder en forma inmediata su posición contractual para que el BIF le transfiera en forma directa la propiedad del vehículo;
v) Para garantizar la adquisición y celebración del Contrato de Arrendamiento Financiero, así como el pago de la cuota inicial y cuotas posteriores, el recurrente le hizo entrega a la Clínica de S/ 10,000.00 (diez mil soles), así acordaron que el monto entregado en garantía o de la deuda que la Clínica tiene pendiente a favor del actor se descontaría ya sea la cuota inicial del contrato de arrendamiento financiero o cuotas posteriores o, por saldos faltantes de las cuotas;
vi) Con fecha seis de noviembre de dos mil ocho la Clínica suscribió con el BIF una minuta Arrendamiento Financiero, para la adquisición de la camioneta Kia, de placa de rodaje LGM-727, año dos mil ocho, modelo Sorento, elevada a escritura pública con fecha diez de noviembre de dos mil ocho;
vii) Ha venido entregando sendas cantidades de dinero a la Clínica, realizando depósitos en forma directa o mediante transferencia, que han servido para pagar las cuotas a las que se obligó mediante contrato de arrendamiento financiero;
ix) La Clínica desconoce la entrega de dinero, en ejecución del Contrato Asociativo; y,
x) Es obligación de la Clínica de ejercitar la opción de compra del vehículo objeto del arrendamiento financiero y finalmente de formalizar la transferencia de dominio o propiedad a su favor.
2.2. Contestación de la demanda
2.2.1. Por escrito de fojas ciento cuarenta, el Banco Interamericano de Finanzas – BIF, contesta la demanda, sosteniendo que no tiene vinculo alguno con el actor, según el contrato de arrendamiento financiero; además, no intervino en el «Contrato Asociativo» que celebró el demandante con la Clínica, por ende, desconocía los acuerdos ahí plasmados.
2.2.2. Por escrito de fojas ciento setenta y dos, la codemandada Elsi Consuelo Tataje Barriga, Gerente General de la Clínica Tataje S.A.C. contesta la demanda, negando los hechos vertidos por el actor, aclarando que se convino la adquisición del vehículo sub-litis para uso exclusivo de la clínica; y, no se acordó que una vez cancelado el contrato financiero se procedería a la transferencia del vehículo a favor del actor. No se celebró un contrato asociativo con el actor, tanto es así que, jamás se trató dicho punto en Junta General de Accionistas. Es inviable que se pueda transferir el vehículo adquirido por la clínica a favor del actor, pues, no se puede obligar a la clínica a que ejercite la acción de compra y se transfiera el vehículo al actor. Además, se formula reconvención solicitando se declare nulo el «Contrato Asociativo» y el pago de S/ 370,000.00 (trescientos setenta mil soles), por responsabilidad extracontractual.
[Continúa…]




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