Fundamento destacado: SÉPTIMO. Que, ahora bien, es evidente que el encausado De la Cruz Miranda había sido informado de la supuesta existencia de una pareja sentimental de su ex conviviente, la agraviada Mendoza Trigoso, porque la había mandado seguir –así señaló Gricel del Río Aponte Valle–, y que ante la ratificación de la información, luego de dejar a sus hijos en casa de sus padres, regresó a la vivienda de la agraviada debidamente armado. Es más, disparó cuatro veces contra la chapa de la puerta principal del predio, ingresó violentamente al mismo y subió al segundo piso. El mismo reconoció –según el acta fiscal– que tenía el arma de fuego en la mano y fue allí que se produjo el forcejeo.
No aparece de autos que la agraviada se contaminó con restos de pólvora. Además, por los antecedentes previos, es claro que el imputado tuvo intención homicida, vociferaba incluso que los iba a matar a todos y que él mismo se dispararía. Ni siquiera puede estimarse que el disparo fue accidental –en un forcejeo, incluso, puede ser factible, pero no en el caso de autos, un disparo culposo, para lo cual debe examinarse los actos inmediatamente anteriores y determinar si medió dolo o imprudencia–.
OCTAVO. Que la pericia psicológica de parte de fojas doscientos cincuenta y cinco llega a concluir que el procesado actuó bajo el impulso de una reacción emotiva violenta al percibir una amenaza de pérdida de la madre de sus hijos, aunque apuntó que tiende a conductas impulsivas.
No es de recibo este aporte pericial porque no solo rebasa su propia función auxiliar para interpretar hechos de la causa, sino porque cuando se trata de un delito por emoción violenta deben analizarse los hechos para estimar su excusabilidad desde un triple punto de vista: causal, subjetivo y objetivo; el citado delito está en función a las circunstancias que se presentan. Si el imputado tiende a conductas impulsivas, si es policía y como tal se le exige autocontrol superior al de las demás personas, y si sabía que su ex conviviente posiblemente tenía otra pareja sentimental para lo cual mandó seguirla, pese a lo cual se presentó armado al lugar de los hechos, no se está ante un supuesto de emoción violenta disculpable.
Sumilla: Prueba suficiente para condenar. No aparece de autos que la agraviada se contaminó con restos de pólvora. Además, por los antecedentes previos, es claro que el imputado tuvo intención homicida, vociferaba incluso que los iba a matar a todos y que él mismo se dispararía. Ni siquiera puede estimarse que el disparo fue accidental —en un forcejeo, incluso, puede ser factible, pero no en el caso de autos, un disparo culposo, para lo cual debe examinarse los actos inmediatamente anteriores y determinar si medió dolo o imprudencia—.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO NULIDAD N.° 1386-2018/LIMA NORTE
PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO
Lima, veinticinco de febrero de dos mil diecinueve
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado EDWIN DE LA CRUZ MIRANDA contra la sentencia de fojas cuatrocientos cincuenta y siete, de diez de mayo de dos mil dieciocho, que lo condenó como autor del delito de parricidio tentado en agravio de Cindy Mendoza Trigoso a ocho años de pena privativa de libertad y al pago de veinte mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene.
OÍDO el informe oral.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
PRIMERO. Que el encausado De la Cruz Miranda, en su recurso formalizado de fojas cuatrocientos setenta y siete, de veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, instó la absolución de los cargos. Alegó que se le escapó el disparo accidentalmente —no existe pericia que acredite que realizó disparos de armas de fuego—; que no consta acta de hallazgo de casquillos percutidos, ni disparó cuatro veces contra la puerta de entrada del predio donde vivía la agraviada; que la amiga de la agraviada no estaba en la escena del crimen; que existe una pericia que revela que se encontraba en estado de emoción violenta, lo que es corroborado por la versión de la agraviada; que la sentencia se sustentó en apreciaciones subjetivas.
SEGUNDO. Que la sentencia de instancia declaró probado que el día once de setiembre de dos mil dieciséis, como a las once horas con cuarenta y cinco minutos, el encausado De la Cruz Miranda, de veinticinco años de edad [Ficha RENIEC de fojas cuarenta y uno] y policía que en ese momento estaba fuera de servicio, llegó a la vivienda de la agraviada y ex conviviente Mendoza Trigoso, de veinticuatro años de edad [Ficha RENIEC de fojas cuarenta], ubicada en la calle La Gallardía Manzana V cinco, Lote dieciséis, Urbanización Pro, Etapa II, Los Olivos–Lima, y recogió a sus menores hijos para pasar el día con ellos. Es el caso que una vez, junto con sus hijos, se retiró del predio, uno de ellos le dijo que su mamá había dormido con un señor, que no era la primera vez, que roncaba mucho y que un día antes habían salido a pasear. El imputado, entonces, dejó a sus hijos en casa de sus padres y premunido de su arma de fuego particular se dirigió a la casa de la agraviada. Al llegar efectuó cuatro disparos contra la chapa de la puerta y luego de ingresar a la referida vivienda, subió al segundo piso —donde reside la agraviada—, circunstancias en que esta última le impidió ingresar a la habitación y forcejearon pues la agraviada trató de tomar el arma que el encausado tenía en su poder, sin conseguir su cometido. El acusado ingresó en la habitación e intento ingresar al baño interior buscando al varón en cuestión, momentos en que se produjo otro forcejeo con el arma que tenía en la mano y que éste le dispare a la agraviada, quien cayó al suelo y luego fue trasladada a un Centro de Salud.
[Continúa…]