No emitir pronunciamiento sobre los argumentos centrales de defensa resulta ser un vicio insubsanable y acarrea la nulidad de la resolución [RN 227-2020, Lima]

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Fundamento destacado: 4.3. Sobre estos extremos la Sala Superior no emitió ningún pronunciamiento, en virtud de las pruebas que ofrecieron los sujetos procesales y se actuaron en el juicio oral, a pesar de que fueron los argumentos centrales de defensa del impugnante. De modo que resulta ser un vicio insubsanable cuya consecuencia es anular la sentencia impugnada, por contravenir manifiestamente el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales de los sujetos procesales.


Sumilla. Nula la sentencia por afectación del derecho a la motivación de las decisiones judiciales. I. La argumentación de una decisión judicial debe contener todos los alegatos de los sujetos procesales, que plantearon en el curso del proceso, y ser valorados de forma individual, conjunta y razonada todas las pruebas actuadas, observando las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia.

II. El acusado sostuvo que no era titular del teléfono celular desde el cual se enviaron los mensajes intimidatorios a los agraviados, e indicó que en septiembre y octubre de dos mil doce Ysidoro Enrique Quispe Quispe no ostentaba ningún cargo en Asociación Mutualista del Personal Subalterno de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú, para que se configurase la ventaja de cualquier índole que alegó el Ministerio Público al atribuir el delito de extorsión. Extremos que la Sala Superior agotó todos los medios ni analizó, a pesar de ser los argumentos centrales de defensa del impugnante.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 227-2020, Lima

Lima, doce de octubre de dos mil veinte

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el procesado Aniceto Rojas Maslucán (folio 1108) contra la sentencia del cinco de diciembre de dos mil diecinueve (folio 1079), por la que la Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de Lima lo condenó como autor de los delitos de extorsión y marcaje y reglaje, en perjuicio de Rosario Julia Cordero Villavicencio y Manuel Danilo Agramonte Gallart, impuso doce años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 4000 (cuatro mil soles) el monto de la reparación civil que deberá pagar a favor de cada uno de los agraviados.

Intervino como ponente el señor juez supremo Castañeda Espinoza.

CONSIDERANDO

I. Imputación fáctica y jurídica

Primero. Conforme se desprende de la acusación fiscal (folio 381):

1.1. Se imputó a Aniceto Rojas Maslucán haber enviado trece mensajes de texto amenazantes, los días veintiséis de septiembre y cuatro, cinco, dieciséis y diecisiete de octubre de dos mil doce, desde su teléfono celular número 978515359, a los móviles con los números 993516677 y 993516675, respectivamente, que fueron asignados a Rosario Julia Cordero Villavicencio y Manuel Danilo Agramonte Gallart, en su condición de presidenta y de gerente de operaciones de riesgo de la Cooperativa de Ahorro y Crédito S. O. 3ra. S. F. P. José del Carmen Huamán Muñoz. El contenido de estos mensajes atentaba contra la integridad física de las referidas personas y sus familiares. Además, solicitó sus movimientos migratorios y los dejó en los inmuebles donde residían las víctimas, por debajo de la puerta, y con ello los amedrentó para que no apoyasen a Ysidoro Enrique Quispe Quispe. El procesado fue administrador provisional de la Asociación Mutualista del Personal Subalterno de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú durante los años dos mil a dos mil tres, y administrador judicial desde julio de dos mil seis a julio de dos mil diez, en que se nombró a Ysidoro Enrique Quispe Quispe, a través de una resolución judicial, como administrador judicial provisional de la mencionada institución. Los mensajes intimidatorios y los documentos que envió tenían por fin amedrentar a sus víctimas y, con ello, retomar sus funciones de administrador de la mencionada asociación mutualista, pues supuso que estas personas eran cercanas a Ysidoro Enrique Quispe Quispe. También realizó actos de vigilancia y seguimiento a los agraviados y sus familiares, pues en los mensajes enviados desde su teléfono celular detallaba dónde estudiaban los hijos de aquellos, cómo se trasladaban estos y qué lugares frecuentaban.

1.2. El representante del Ministerio Público tipificó estos hechos como delitos de extorsión y marcaje y reglaje, previstos en el primer párrafo del artículo 200 y el artículo 317-A del Código Penal, respectivamente.

Por ello, solicitó que se imponga a Aniceto Rojas Maslucán la pena de catorce años de privación de libertad y fije el monto de la reparación civil en S/ 4000 (cuatro mil soles) a favor de cada uno de los agraviados.

II. Fundamentos del impugnante

Segundo. El procesado Rojas Maslucán, en el recurso de nulidad propuesto (folio 1108), solicitó que se revoque y reforme la sentencia dictada y señaló, en lo esencial, que:

2.1. El Cuadragésimo Séptimo Juzgado Civil de Lima, a través de las resoluciones del treinta de junio y el veintiuno de julio de dos mil diez, nombró como administrador judicial provisional de la Asociación Mutualista del Personal Subalterno de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú a Ysidoro Enrique Quispe Quispe, junto con otras dos personas. Este mandato judicial fue ratificado el veintidós de marzo de dos mil once y se prolongó hasta el treinta y uno de mayo de dos mil doce, en que el Vigésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima canceló la medida cautelar dictada.

2.2. La asamblea general universal de la mencionada asociación mutualista nombró a un nuevo concejo de administración, en el que Ysidoro Enrique Quispe Quispe y el impugnante no fueron considerados. Por lo tanto, a septiembre y octubre de dos mil doce, en que aparentemente se enviaron los mensajes amenazantes y demás, Ysidoro Enrique Quispe Quispe no ostentaba ningún cargo, por lo que no se configura el motivo que alegó el Ministerio Público para que se configurase el delito de extorsión, pues no era posible que el recurrente pudiera retomar sus funciones de administrador de la asociación mutualista cuando existía un nuevo concejo de administración.

2.3. Se acreditó que no era el titular del teléfono celular desde el cual se enviaron los mensajes de texto intimidatorios, según el formulario de reclamo presentado a la empresa de telefonía Movistar; además, la compra de este número de celular se realizó en la ciudad de Trujillo, cuando el recurrente se encontraba en la ciudad de Lima, y la mencionada empresa de telefonía móvil accedió a la impugnación presentada.

2.4. La empresa telefónica también informó que el referido número de celular fue adquirido el veinticuatro de septiembre de dos mil doce y recién cambió de titular a nombre del recurrente el veintiocho de septiembre del mismo año, es decir, después de que se envió el primer mensaje intimidatorio; incluso no acreditó que fuera el impugnante quien realizó dicho cambio de titularidad.

2.5. De este modo, se afectaron sus derechos al debido proceso y la motivación de resoluciones judiciales, así como los principios de legalidad, presunción de inocencia e in dubio pro reo.

III. Análisis del caso

Tercero. La Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres, al expedir la sentencia recurrida, concluyó que las conductas ilícitas imputadas al impugnante Rojas Maslucán (extorsión y marcaje y reglaje) se encuentran acreditadas con las transcripciones de los mensajes de texto que envió desde su teléfono celular a los móviles de los agraviados; así como los documentos de movimientos migratorios que solicitó y luego dejó en las viviendas de estas personas. Además, la ventaja de cualquier índole que buscaba era obtener el control de la administración de la Asociación Mutualista del Personal Subalterno de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú.

Cuarto. Este Tribunal considera, como regla general, que en la decisión final de un caso deben analizarse, de forma individual y conjunta, todas las pruebas actuadas en el proceso, confrontándolas con los medios de defensa presentados por las partes y los argumentos planteados en sus alegatos. En virtud de ello, el razonamiento efectuado por la Sala Superior, al expedir la sentencia recurrida, no resulta suficiente para garantizar el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales de los sujetos procesales por lo siguiente:

4.1. La argumentación de una decisión judicial debe mostrar que los alegatos de los sujetos procesales, si están justificados, deben ser valorados de forma individual, conjunta y razonada, observando las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia;
además, están proscritos los razonamientos subjetivos, ilógicos, irracionales, arbitrarios, incongruentes o contrarios a la sana crítica.

Solo así se garantiza el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y se otorga a los justiciables la posibilidad de impugnar las decisiones judiciales.

4.2. En el presente caso, el impugnante Rojas Maslucán indicó, durante todo el proceso, que no era el titular del teléfono celular número 978515359, desde el cual se enviaron los mensajes intimidatorios a los presuntos agraviados, lo que motivó la interposición de una denuncia de parte en su contra; además, afirmó que en septiembre y octubre de dos mil doce Ysidoro Enrique Quispe Quispe no ostentaba ningún cargo directivo en la Asociación
Mutualista del Personal Subalterno de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú, para que se configurase la ventaja de cualquier índole que alegó el Ministerio Público, a efectos de que se configure el delito de extorsión.

4.3. Sobre estos extremos la Sala Superior no emitió ningún pronunciamiento, en virtud de las pruebas que ofrecieron los sujetos procesales y se actuaron en el juicio oral, a pesar de que fueron los argumentos centrales de defensa del impugnante. De modo que resulta ser un vicio insubsanable cuya consecuencia es anular la sentencia impugnada, por contravenir manifiestamente el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales de los sujetos procesales.

[Continúa…]

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