Fundamento destacado: SÉTIMO.- Que, analizada la sentencia de vista materia de impugnación se advierte que la Sala Civil revoca la sentencia apelada que declara fundada la demanda y reformándola la declara infundada, considerando que el demandante ha tenido conocimiento de la conducta adultera de su cónyuge desde el año dos mil siete, habiéndole incluso interpuesto en el mismo año demanda de divorcio por la causal de adulterio, por lo que al haber incoado la presente demanda de divorcio el veintinueve de mayo de dos mil catorce, han transcurrido más de seis meses de conocida la causa por el ofendido, e incluso más de cinco años de producida por lo que ha caducado la acción. Sin embargo, el Ad quem no cumple con señalar, conforme lo estipula el artículo 188 del Código Procesal Civil, qué medio probatorio acredita que el demandante tenía conocimiento de la conducta adultera de la demandada, si se tiene en cuenta que la sentencia expedida en el proceso de divorcio por la causal de adulterio y conducta deshonrosa interpuesto por C.A.C.N. contra M.E.G.C. (Expediente número 3962007) que obra a fojas cuarenta y siete del expediente de alimentos acompañado al que hace referencia, la demanda fue declarada infundada, al considerarse que no se ha acreditado con medio probatorio idóneo que la demandada haya mantenido relaciones sexuales con otra persona conforme lo afirma el demandante; resolución que fue consentida mediante resolución obrante a fojas cincuenta y cuatro, y que se refiere a persona diferente a J.M.P.C., por lo que en rigor, la Sala no ha procedido a analizar los hechos que se debaten en el proceso.
Sumilla: La Sala Civil debe pronunciarse sobre los hechos materia de la demanda.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 2623-2015, PIURA
DIVORCIO POR CAUSAL DE ADULTERIO
Lima, seis de mayo
de dos mil dieciséis.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número dos mil seiscientos veintitrés – dos mil quince, en Audiencia Pública de la fecha, efectuado el debate y la votación correspondiente, emite la presente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por C.A.C.N. a fojas ochenta y cinco, contra la sentencia de vista obrante a fojas setenta y siete, de fecha veintiocho de mayo de dos mil quince, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que revoca la sentencia apelada de fecha dieciocho de marzo de dos mil quince, obrante a fojas cuarenta, que declara fundada la demanda y reformándola la declara infundada.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución de fecha veintiuno de setiembre de dos mil quince, que corre a fojas veintidós del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal por la causal de infracción normativa material y procesal, alega la interpretación errónea de los artículos 336 y 339 del Código Civil; señalando que no se ha acreditado que el suscrito provocó, consistió o perdonó el adulterio, pero sí se encuentra acreditado con la Partida de Nacimiento de la menor nacida el cuatro de diciembre de dos mil trece, que no ha operado la caducidad de la acción por la causal de adulterio al haberse interpuesto la demanda el veintiocho de mayo de dos mil catorce.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, existiendo denuncias por causal de infracción material y procesal, corresponde verificar primero si se ha configurado o no esta última causal, pues en caso de ser estimada, se dispondría el reenvío de la causa al estadio procesal correspondiente, impidiendo que sea factible el análisis de las normas materiales en las que se sustenta o debió sustentarse la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Del examen de los autos se advierte que C.A.C.N. interpone demanda contra M.E.G.C., sobre Divorcio por Causal de Adulterio, alegando que contrajo matrimonio civil ante el Concejo Distrital de Sondor el veintiséis de febrero de dos mil tres, y ha procreado a un menor de diez años de edad C.F.C.G.. Que, con fecha catorce de noviembre de dos mil siete, el demandante y la demandada llegaron a un arreglo judicial sobre separación definitiva ante el Juzgado de Paz Letrado de Segunda Nominación de Huancabamba. Señala que la demandada mantiene relaciones extramatrimoniales con J.M.P.C., con quien ha procreado una hija de nombre K.L., nacida el cuatro de diciembre de dos mil trece; asimismo, solicita se le conceda la patria potestad sobre su menor hijo de diez años de edad, y en cuanto al régimen de bienes, señala que no han adquirido ninguno.
[Continúa…]