Fundamento Destacado: 5. En el presente caso la demanda fue observada y si bien el escrito de subsanación de la misma es una extensión de ésta, igual importa un acto posterior al apersonamiento a la instancia, apersonamiento que ha sido a admitido aunque la demanda ha sido observada; por ende el abogado se encuentra personalisimas de la actora. uentra facultado para subsanar la omisión en que se hubiera incurrido en lemanda, ello en tanto no se trate de actos que conlleven declaraciones.
SUMILLA: las facultades de representación otorgadas por la parte demandante en el escrio de demanda, deben entenderse autorizan al letrado a la subsanación de la misma, conforme el sentido y alcance de los articulos 74 y 80 del Código Procesal Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CAS. N° 4020-2012
LIMA
Lima, nueve de mayo de dos mil trece.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DÉ LA REPUBLICA; vista la causa nimero cuatro mil veinte del dos mil doce; en audiencia pública de la fecha; y producida la votación de acuerdo a Ley emite la siguiente resolución.
I. ASUNTO:
En el presente proceso de reconocimiento de unión de hecho, la parte andante C. A. T. interpone recurso de casación mediante esgritos de fojas ciento cuarenta y seis, contra la resolución de vista de fecha nueve de julio de dos mil doce, expedida por la Primera Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada que dispone rechazar la demanda.
II. ANTECEDENTES:
DEMANDA:
Según escrito de fojas setenta y dos, C. A. T. interpone demanda de reconocimiento de unión de hecho contra H. C. O. D.; asimismo, como pretensión accesoria solicita la división y partición de los bienes comunes. La demandante sostiene como soporte de su pretensión:
Que, ha convivido desde el cinco de enero de dos mil dos hasta el veintiséis de marzo de dos mil once con el demandado, fecha en la que voluntariamente se retiró del hogar convivencial, producto de dicha relación procrearon una hija, Natalia Oldani Arce, nacida el veuntinueve de octubre de dos mil tres.
Señala que durante el periodo de convivencia adquirieron bienes muebles como inmuebles tales como la Camioneta Rural marca Nissan modelo Murano 4×4, un Inmueble ubicado en la avenida Pérez Aranibar número ciento setenta y ocho, ciento ochenta y dos y ciento noventa y cuatro, Distrito – Miraflores, Lima, Capital Social de la Empresa Individual de esponsabilidad Limitada Mavery E.I.R.L, entre otros.
Precisa que el demandado viene usufructuando en forma exclusiva los bienes comunes y se niega a reconocer sus derechos sobre los mismos.
SENTENCIAS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA:
Los órganos de instancias rechazan la demanda, en base a los siguientes fundamentos:
Que, mediante la resolución número uno de fecha cuatro de enero de dos mil doce se declara inadmisible la demanda por diversas omisiones, habiendo aprecia a folios ciento ocho; sin embargo, revisado el mismo se advierte que efectivamente no cumplió con subsanar todas las observaciones, y si bien es cierto podria considerarse que resulta una exigencia innecesaria la solicitud de otros medios probatorios que acrediten la convivencia continúa y estable, pues, ello deberá ser evaluado en su oportunidad y biendo la accionante presentado su escrito de subsanación conforme se materia de pronunciamiento al momento de resolver; no se puede señalar lo mismo en relación a la falta de apersonamiento de la accionante en el escrito de subsanación.
Refiere que si bien es cierto el abogado de la recurrente cuenta con las facultades de representación previstas en los articulos 80 y 74 del Código Procesal Civil, como se aprecia de su escrito de demanda; también lo es, que dichas facultades no resultan suficientes para el caso de autos, requiriendo de las facultades especiales previstas en el articulo 75 de la misma norma.
[Continúa…]