Fundamento destacados: Tercero.- La infracción normativa material del artículo 141 del Código Civil: Sostiene el recurrente que la sentencia de vista inaplica el artículo 141 del Código Civil, pues el representante legal de la asociación APEMIPE EL ALGARROBAL, expresó su voluntad al suscribir el contrato de compraventa del terreno ubicado en la mz. B, lote 5, hoy mz. C, lote 21, constituyendo un acto jurídico. En la sentencia de vista, la Sala Superior claramente ha expresado que la Asociación como persona jurídica es distinta de las personas que la integran, que el titular del patrimonio social es la Asociación y no los asociados y que la Asamblea General de asociados es la que tiene la legitimación para disponer del patrimonio social, por lo que su presidente de forma autónoma no puede disponer del patrimonio de la asociación. Y al no tener facultades para vender, no es posible.[…] Por consiguiente, la sentencia de vista no ha incurrido en la infracción normativa por inaplicación del artículo 141 del Código Civil, por los fundamentos expuestos precedentemente.
Sumilla: No se advierte infracción normativa del artículo 1549 del Código Civil que establece la obligación del vendedor de perfeccionar la transferencia de la propiedad del bien, al haberse determinado que quien efectuó su venta, no fue la asociación demandada, dado que el señor Felipe Raúl Jiménez dejó de ser su presidente antes del 21 de abril de 2014, en que se celebró el contrato y además, porque la nueva representación APEMIPE desconoce sus efectos. En consecuencia, la parte demandada no resulta obligada a otorgar la escritura pública a la parte demandante, al haberse incurrido en una causal de ineficacia del negocio jurídico.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 2664-2018
MOQUEGUA
Otorgamiento de escritura pública
Lima, primero de septiembre de dos mil veintidós
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número dos mil seiscientos sesenta y cuatro de dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por los demandantes, Daniel Edwin Lara Lazo y Mary Luz Salazar Oroya, de fecha 21 de mayo de 2018, a folios 182, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número 16, de fecha 03 de mayo de 2018, de folios 169, que revocó la sentencia número 09, de fecha 07 de noviembre de 2017, aclarada a folios 118, qué falló declarando fundada la demanda en contra de la Asociación de Pequeñas y Micro Empresas Industriales del Perú-Filial El Algarrobal (APEMIPE EL ALGARROBAL) representada por su presidente, Ever Eduardo Gamarra Miovich, sobre otorgamiento de escritura pública y ordena que la demandada cumpla con otorgar escritura pública de transferencia conforme al contrato de compraventa, de fecha 21 de abril de 2014, a favor de los demandantes, bajo apercibimiento de ser otorgada por el Juzgado en caso de renuencia; reformándola, declararon improcedente la demanda interpuesta, con costas y costos.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Mediante escrito, de fecha 17 de febrero de 2017, de folios 23, Daniel Edwin Lara Lazo y Mary Luz Salazar Oroya, interponen demanda contra la Asociación de Pequeñas y Micro Empresas Industriales del Perú–Filial El Algarrobal (APEMIPE EL ALGARROBAL), a fin que la demandada le otorgue la escritura pública de compraventa del terreno ubicado en la manzana B, lote 5, hoy signado como sección C, lote 21,de 908.95 m2, ubicado en el distrito del Algarrobal, provincia de Ilo, Moquegua, celebrado el 21 de abril de 2014 y se ordene el pago de costas y costos.
Fundamentos de la demanda:
– Los demandantes sostienen que con fecha 21 de abril de 2014, celebraron compraventa con don Felipe Jiménez Quirón como presidente de la Asociación APEMIPE EL ALGARROBAL, por el cual les transfirió en venta el citado terreno, por el precio de S/. 2,462.00, pagado íntegramente.
– La nueva Junta Directiva de la Asociación con su actual presidente, Ever Gamarra Miovich, que asumió el cargo desde mayo de 2014, ha desconocido sus derechos de propietarios del inmueble sub litis, ya no les permiten el pago de las cuotas y fueron expulsados de la Asociación.
2. Contestación de la demanda
Por escrito, de fecha 10 de marzo de 2017, de folios 62, la demandada, Asociación de Pequeñas y Micro Empresas Industriales del Perú–Filial El Algarrobal (APEMIPE EL ALGARROBAL), contestó la demanda, señalando que:
– El contrato, de fecha 21 de abril de 2014, es nulo de pleno derecho, por haber sido otorgado por el presidente de la Asociación quien no tenía facultad para disponer de los terrenos de la Asociación.
– Porque los datos del terreno, contenidos en el contrato, de fecha 21 de abril de 2014, no coinciden con los datos indicados en la demanda.
– Porque a la fecha, no se ha concretado la independización de lotes y no existe en el lote matriz la sección B, pues el inmueble se encuentra dividido en manzanas.
3. Sentencia de primera instancia
El juez, por sentencia, de fecha 07 de noviembre de 2017, aclarada por resolución 10, de fecha 01 de diciembre de 2017, declaró fundada la demanda, por cuanto:
– La calidad de presidente de la Asociación de Pequeñas y Micro Empresas Industriales del Perú–Filial El Algarrobal (APEMIPE EL ALGARROBAL), esta acreditada con el dicho de la Asociación en su escrito de contestación a la demanda, porque la segunda cláusula del contrato, de fecha 21 de abril de 2014, evidencia la transferencia del terreno ubicado en uno de mayor extensión, conforme a la partida registral del terreno matriz, donde está anotada preventivamente una habilitación urbana identificando la existencia de un lote 21, en la manzana C.
– El valor de venta del inmueble, se encuentra establecido el precio de S/. 2,462.00, indicando que ha sido cancelado íntegramente.
4. Apelación
Por escrito, de fecha 21 de noviembre de 2017, de folios 127, APEMIPE EL ALGARROBAL, interpone recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos:
– El documento de compraventa, de fecha 21 de abril de 2014, es nulo de pleno derecho, al haber sido celebrado por su ex presidente, Jiménez Quiroz, quien con fecha anterior a la celebración de dicho contrato fue suspendido como presidente de la Asociación, de modo que no tenía facultades expresas para disponer de los inmuebles de la Asociación.
– Con los Estatutos y las Actas de Asambleas, del 22 de diciembre de 2013 y del 16 de febrero de 2014, se demostró que el señor Jiménez Quiroz, fue suspendido de su cargo y prohibido de hacer actos de disposición, de modo que, al 21 de abril de 2014, no era presidente de la Asociación.
[Continúa…]
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