Fundamento destacado octavo.– En el caso de autos, tampoco se cumple con este requisito fundamental, toda vez que el comportarse como propietario, implica realizar una serie de actos, destinados a garantizar la integridad del bien sub materia; fortalecer o mejorar de manera importante el bien inmueble, cumplir con las obligaciones tributarias que genere el disfrute del bien al propietario, entre otras; y, en el caso de autos, no se evidencia que la parte demandante haya realizado mejoras importantes en el bien materia
de Litis, así como tampoco ha cumplido con las obligaciones tributarias, de manera periódica que haga creíble dicho comportamiento, ya que en cuanto a los pagos de impuesto predial correspondientes a los años dos mil doce, los realizó el 27 de septiembre del dos mil dieciséis, y los periodos que corresponde a los años 2013 al 2017, del impuesto predial de manera coincidente los pagó el mismo día, veintisiete de junio del dos mil diecisiete; por tanto, no se ha cumplido con acreditar el animus domini; siendo que de lo actuado muy por el contrario, a lo que alega la parte demandante, se evidencia que durante el tiempo que se ha encontrado poseyendo, posterior a la fecha de adjudicación en pago, nunca se sintió propietario, y por ello, no ostenta medios probatorios necesarios que
acrediten dicho comportamiento, precisamente porque no realizó actos propios de un propietario; en tal sentido las mejoras que alega en su escrito de apelación, no son más que mejoras poco significantes, que de ninguna manera acreditan el comportamiento de un verdadero propietario; por lo que su argumento de apelación debe desestimarse.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE SAN MARTÍN
SALA CIVIL
EXPEDIENTE : 00230-2018-0-3101-JR-CI-02
MATERIA : PRESCRIPCION ADQUISITIVA
RELATOR : RAMIREZ MACALUPU ANTHONY ANDREY
DEMANDADO: BANCO FINANCIERO DEL PERU ,
DEMANDANTE: HERMOZA NOLE, VICTOR MANUEL ZAPATA ATO, CARMEN LILIA
Señores:
MOREY RIOFRÍO
RODRÍGUEZ MANRIQUE
ALVARADO REYES
SENTENCIA DE VISTA
RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTICUATRO (24)
Sullana, trece de agosto del dos mil veintiuno.
I. RESOLUCIÓN MATERIA DE IMPUGNACIÓN.
El presente proceso judicial, se ha remitido a esta instancia superior, en virtud a la apelación de la sentencia contenida en la resolución número VEINTE, de fecha cinco de mayo del dos mil veintiuno (folios 241 a 265) mediante la cual se resuelve: Declarar INFUNDADA la demanda de Prescripción Adquisitiva, interpuesta por Víctor Manuel Hermosa Nole y Carmen Lilia Zapata Ato, contra el Banco Financiero Del Peru. Sin costas ni
costos procesales. Consentida o Ejecutoriada que sea la presente: ARCHIVESE los autos en el modo y forma de ley.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
La parte apelante VICTOR MANUEL HERMOSA NOLE, mediante escrito, que obra a fojas doscientos sesenta y nueve a doscientos setenta y uno, interpone recurso de apelación contra la resolución veinte, alegando básicamente lo siguiente:
a) Que, la sentencia materia de apelación señala en el punto 30 de sus considerandos que no se ha acreditado la posesión de 10 años, ni ser poseedores del inmueble, ya que de la
documental que ofrecen se concluye que, el bien es de propiedad del hoy Banco Financiero, al haberlo adquirido por ejecutar una garantía hipotecaria. Al respecto indica que, no se toma en cuenta que el suscrito nunca perdió la posesión del inmueble, y a pesar que el Banco Regional del Noret producto de la adjudicación pasó a ser el propietario del
inmueble, el suscrito conjuntamente con su familia continuaron en posesión del inmueble, y que desde la adjudicación de la propiedad a favor del banco, hasta hoy, el Banco nunca realizó un solo acto que tienda a ejercer su derecho de propiedad , ni mucho menos requerir la posesión.
b) Que, la sentencia no está tomando en cuenta que ante el silencio por parte del Banco, es decir durante el tiempo trascurrido desde la adjudicación del bien, hasta la interposición de la presente demanda, alrededor de 19 años, fue el suscrito quien conjuntamente con su familia, ejercieron la posesión del inmueble, llegando a tener un comportamiento de ANIMUS DOMINI, hecho que quedó plasmado en la inspección ocular que realizó el despacho, en el mes de noviembre del 2020, donde se pudo apreciar la realización de algunas mejoras como es un dúplex para una mejor convivencia
c) Que, el despacho no ha tomado en cuenta el hecho que la propia demandada Banco Financiero del Perú, señaló en el punto cuatro de su escrito de contestación de demanda, que no se ha trasferido a favor del Banco Financiero del Perú, la adjudicación de dicho
inmueble, por lo tanto dicha entidad no eran los legítimos propietarios del inmueble, vale decir que ni siquiera la entidad, que por ley asumió los activos del Banco Regional del Norte, tenía pleno conocimiento de ser los propietarios del inmueble de Litis, situación que indudablemente el suscrito desconocía, motivo por el que existiendo una situación irregular de abandono por parte del propietario del inmueble, y en concordancia con nuestro ordenamiento civil es que procedió a interponer la presente acción.
d) Que, por otro lado la sentencia señala en el punto 28 numeral 2, que las testimoniales de los testigos no han aportado mayor detalle que permita asegurar que realmente son testigos de dicha posesión; al respecto indica que se debe tener presente que las preguntas estaban dirigidas a verificar si en primer lugar los demandantes éramos las únicas personas quienes vivían en el inmueble de Calle Ugarte N° 192 Tercer Piso y en segundo lugar lo que dichos testigos manifestaron que, las únicas personas que han vivido en dicho inmueble es el recurrente y su familia, por lo que no existe alguna contradicción al respecto y muy por contrario contribuyen en corroborar lo que señalaron en su demanda.
[Continúa…]
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