No corresponde al registrador evaluar fundamentos para configurar causal de revocación, sino únicamente la comunicación y el plazo de revocatoria [Resolución 3307-2023-Sunarp-TR]

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Fundamento destacado.-8. En relación al numeral [2] de la denegatoria de inscripción, el registrador señala como defecto subsanable que no consta en el instrumento público de revocatoria, la fecha en la que sobrevino la causal a efectos de determinar que la misma se haya efectuado dentro del plazo de 6 meses. Reiteradamente y en uniforme jurisprudencia este Tribunal ha establecido que cuando se solicite la inscripción de revocatoria de donación, únicamente corresponde a las instancias registrales verificar si en la escritura pública se hace referencia a la causal, empero no evaluar los fundamentos del por qué y/o cuándo se configuró dicha causal, lo cual sería objeto de discusión en el Poder Judicial en una eventual contradicción de la revocación que lleve adelante el afectado, al amparo del precitado artículo 1641 del Código Civil. Asimismo, deberá verificarse la comunicación indubitable al donatario dentro del plazo establecido en el artículo 1640 del Código Civil. Es menester precisar que para la inscripción de la revocatoria de donación sólo es suficiente que se indique -no se acredite- la causal que la motiva y presentar la comunicación -carta notarial- dirigida al donatario, ello de conformidad con el artículo 108 del RIRP citado anteriormente.


SUMILLA REVOCATORIA DE DONACIÓN
Para que proceda la inscripción de una revocatoria de donación, las instancias registrales deberán verificar que el revocante cumpla con adjuntar la escritura pública invocando la causal respectiva, acompañe la comunicación en forma indubitable al donatario o donatarios, la que se debe realizar dentro de plazo establecido en el artículo 1640 del Código Civil (60 días de revocada la donación); y, que la revocación se realice dentro de los seis meses desde que sobrevino algunas de las causales del artículo 1637 del Código Civil.


TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN No.-3307 -2023-SUNARP-TR

Lima,04 de agosto del 2023.

APELANTE   : LUIS ENRIQUE CISNEROS OLANO,
Notario de Tarapoto.
TITULO SID : N° 1377910 del 15/5/2023.
RECURSO     : Presentado el 31/5/2023.
REGISTRO   : Predios de Juanjuí.
ACTO           : Revocatoria de la donación.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado de apelación se solicita, a través del Sistema de Intermediación Digital – SID SUNARP, la inscripción de la revocación de la donación inscrita en el asiento 00003 de la partida electrónica N° P46006876 del Registro de Predios de Juanjuí.

Para dicho efecto, se presentó el parte notarial de la escritura pública de revocación de donación del 15/5/2023 otorgada por Mirtha Nolorbe Sandoval ante el notario de Tarapoto Luis Enrique Cisneros Olano.

II. DECISIÓN IMPUGNADA
El registrador público del Registro de Predios de Juanjuí Rolando Peña Rodríguez decretó la tacha sustantiva al título en los términos que se reproducen a continuación:

[Se enumeran los defectos para mejor resolver]

Señor(es): LUIS ENRIQUE CISNEROS OLANO
NOTARIO DE TARAPOTO

Se TACHA SUSTANTIVAMENTE el presente título, por las siguientes consideraciones:

I. ANTECEDENTES:
USTED PIDE INSCRIBIR: REVOCACION DE DONACIÓN TÍTULO: ESCRITURA PÚBLICA N° 708
FECHA: 15.05.2023
PARTIDA REGISTRAL: P46006876

II. LE COMUNICAMOS LOS MOTIVOS QUE IMPIDEN ACOGER LA INSCRIPCION DE SU PEDIDO (DEFECTOS INSUBSANABLES):

Ud. ha presentado la Escritura Pública N° 708 de fecha 15.05.2023, conteniendo el acto de REVOCACIÓN DE DONACIÓN. Las principales cláusulas de dicha escritura son:

(…)
Cláusula Tercera.- De conformidad con lo que prescribe el artículo 1637 del Código Civil, mediante este acto revoco la donación antes referida por la causal contemplada en el inciso 3 del artículo 667 del Código Civil.
Cláusula Cuarta.- “La Donante” deja constancia que ha cumplido con comunicar a “El Donatario” su decisión de revocar la donación; tal como consta en la carta notarial que adjunto y que usted señor notario se servirá insertar en la escritura pública que genere esta minuta.
(…)

Es decir, la donante ha fundado su decisión de revocar en atención al art. 1637 del Código Civil; asimismo, en dicha escritura señala su causal fundada en el inciso 3 del artículo 667 del mismo cuerpo legal. En ese sentido, el art. 1637 del Código Civil, señala:

Artículo 1637.- Revocación de donación
El donante puede revocar la donación por las mismas causas de indignidad para suceder y de desheredación.

Bajo estas consideraciones, se realiza el siguiente análisis:

A. Contenido de la Escritura Pública de donación N* 447 del 04.07.2022 inscrito en el asiento 0003 de la partida P46006876.
Esta escritura contiene la donación SIMPLE y PURA del predio inscrito en la partida P46006876 del Registro de Predios de Juanjuí; efectivamente, se trata de una donación pura y simple, porque, como se lee de su contenido, no contiene ningún cargo o modo. Pero sí en su cláusula quinta, el donante renunció a la reversión, figura establecida en el Art. 1631 del C.C. que señala:

Artículo 1631.- Donación conjunta Puede establecerse la reversión sólo en favor del donante. La estipulada en favor de tercero es nula; pero no producirá la nulidad de la donación.

Es decir, independientemente de que esta escritura pública contenga una donación pura y simple, además, que el donante haya renunciado a la reversión de ella (que no requiere invocar causal alguna), podemos concluir que sí está sujeta a las causales de revocación, siempre y cuando se ejerza conforme a Ley.

[Continúa…]

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