No corresponde la vía constitucional para analizar la extensión de la licencia a servidor [Causa 00734-2021]

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Fundamento destacado: 2.16.- Así, en el caso de autos, se aprecia que el demandante era titular de una plaza de Especialista Judicial de Juzgado del Módulo Penal para Delitos Asociados a la Violencia Contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, no advirtiéndose que se le haya negado acceder a un trabajo, por el contrario se desempeña en uno, solicitando licencia para ausentarse de este por haber sido designado Fiscal Adjunto Provincial Transitorio del distrito fiscal de Arequipa en la Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Trata de Personas de Arequipa, la cual le fue concedida por el plazo que fue autorizado por la entidad empleadora, actuando conforme a sus facultades reguladas en el Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, por tanto, no se advierte ningún acto por parte de la parte demandada para negar el acceso a la posibilidad de laborar. En ese contexto, queda claro que, lo que sucedió en este caso fue producto de la voluntad del accionante, quien aceptó una oportunidad laboral en una entidad distinta al Poder Judicial y al no contar con licencia que le permita continuar desempeñándose en la misma, pues el Poder Judicial no dio su autorización, busca su otorgamiento con la presente acción, sin embargo, para discutir ello deberá acudir a la vía idónea, pues tales hechos no están comprendidos dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho al trabajo, observando lo establecido por el Tribunal Constitucional en el expediente N.° 620-2011-PA/TC, N.° 00263-2012-AA/TC, N.° 01647-2013-PA/TC y N.° 0008-2003-AI/TC.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA
PRIMERA SALA CIVIL

CAUSA 00734-2021-0-0401-JR-DC-01

SENTENCIA DE VISTA 141-2023

RESOLUCIÓN 22 (CINCO – 1SC)
Arequipa, dos mil veintitrés, abril veintiséis.

VISTOS:

1.- De la impugnada:

Es materia de impugnación la sentencia seiscientos sesenta guion dos mil veintidós, de fecha diecisiete de octubre de dos mil veintidós, que obra a fojas cuatrocientos treinta y siete y siguientes, que resuelve: “Primero.- Declarar fundada la demanda interpuesta por Pool Kevin Alarcón Barrionuevo, sobre proceso constitucional de amparo, en contra del Poder Judicial del Perú y de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con emplazamiento al procurador público de la entidad”, con lo demás que contiene.

2.- De la apelación:

A fojas cuatrocientos setenta y uno y siguientes, Jhonny Hernán Tupayachi Sotomayor, procurador público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, formula apelación contra la sentencia, solicitando que esta sea revocada, en atención a los siguientes argumentos: 2.1) El magistrado no toma en consideración lo establecido en el artículo 200, inciso 2, de la Constitución Política del Perú y el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que, para el Juez Constitucional se configura el agravio al derecho fundamental al trabajo bajo el criterio de que los trabajadores CAS tienen derecho a la licencia sin goce de haber, siempre y cuando se cumplan los presupuestos correspondientes, es decir, para el accionante se trata de una disposición permisiva, no prohibitiva y que la autorización está referida a la realización de gastos más no está referido a la prohibición para conceder licencias sin goce de haber a los trabajadores CAS. En ese sentido, no se ha motivado directamente si existe afectación al derecho fundamental al trabajo, inobservando el contenido esencial del citado derecho, pues como lo ha referido el Tribunal Constitucional, este derecho está sujeto a que toda persona persiga su vocación y pueda dedicarse a la actividad que mejor responda a sus expectativas, a la libre elección del trabajo, a la libertad para aceptar o no un trabajo y a la libertad para cambiar de empleo; 2.2) En el caso concreto, no se ha restringido, limitado o condicionado que el accionante persiga su vocación, menos que deje de desarrollar actividades acorde a su profesión, tampoco se ha limitado su elección al trabajo la libertad del mismo, el accionante ha decidido aceptar una función pues ha sido nombrado como fiscal adjunto al Provincial Provisional Transitorio de la Fiscalía Especializada en Delitos de Trata de Personas de Arequipa; 2.3) No hay afectación a este derecho conforme lo hemos establecido anteriormente, esto hace inferir el error de la magistrada al tutelar un derecho fundamental sin haber establecido mínimamente el agravio o afectación al derecho solicitado por la parte accionante. La parte accionante está gozando de una labor, está percibiendo una remuneración económica, está persiguiendo su vocación; 2.4) Lo que no ha tomado en consideración el Juez Constitucional es precisamente establecer la constitucionalidad de las resoluciones administrativas que ha contradicho la parte accionante en su demanda de amparo, es decir, si en realidad las resoluciones administrativas han vulnerado su derecho al trabajo y también si se ha vulnerado el derecho de motivación en el extremo referido al requisito formal de la denegatoria del visto bueno que habría configurado la presunta vulneración; 2.5) La decisión de la magistrada no se encuentra ajustada a derecho y está causando un perjuicio a nuestra representada, pues la resolución que declara fundada la presente demanda de amparo no ha distinguido si existe un hecho falso, pertinente, simulado o inapropiado, por el contrario, justifica su decisión aplicando un aforismo “quien puede lo más, puede lo menos”, hecho que en realidad sí es irrelevante en un proceso constitucional de esta naturaleza pues se olvida que se está tutelando derechos fundamentales y debe aplicarse correctamente el contenido constitucional del derecho al trabajo en base a los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional y la norma suprema.

[Continúa …]

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