No corresponde indemnizar a demandante que alega daños por demora en la devolución de pago indebido al no acreditar su pretensión [Casación 4508-2015, Lambayeque]

Fundamento destacado: DÉCIMO SETIMO: De lo antes precisado, se colige que la demandante debe demostrar que por concepto de indemnización por la demora en el pago, le corresponde un monto mayor al interés legal generado por el solo hecho de la demora en el pago (regulado en el primer párrafo del artículo 1324 del Código Civil); lo cual no ocurre en el caso de autos, pues los hechos en los que se apoya no son capaces de producirle el daño que invoca, por cuanto: a) El estado civil de la demandante y los estudios universitarios de sus hijos no determina que ha padecido de algún daño moral por la demora en el pago de la suma de dinero; b) Ha acreditado utilidades brutas anuales mayores a trescientos mil nuevos soles, tal como consta a fojas treinta y nueve, por lo que no se puede determinar que la demora en el pago haya ocasionado escases en su hogar al punto de no haber podido pagar sus servicios básicos; c) No acredita que la suma de diez mil dólares americanos, haya sido el único e imprescindible capital para la actividad económica que desempeña, o que haya sido imprescindible para la obtención de sus ganancias, más aun teniendo en cuenta que el monto en cuestión resulta irrisorio en comparación a las ventas anuales que afirma tener la actora (por ejemplo novecientos treinta y siete mil ochocientos tres nuevos soles en el año dos mil ocho); d) No acredita que la demora en el pago le haya generado el sufrimiento que invoca en el numeral 6.3 de la demanda, por cuanto está acreditado que registra una actividad comercial de más de veintisiete años en tres empresas, con utilidades anuales permanentes; y, e) Los gastos judiciales que invoca como sustento del daño emergente, no son tal, por cuanto ellos están sujetos al reembolso conforme a lo establecido en el artículo 410 del Código Procesal Civil. Debiéndose precisar, por otro lado, que los gastos de viaje y préstamos no han sido acreditados.


Sumilla: La causa adecuada está determinada por dos requisitos: a) La existencia de daño, y b) Que la conducta antijurídica sea capaz de producir el daño en términos esperados y normales; pues determinada conducta puede estar relacionada al daño, pero no ser la determinante del mismo, por lo que dicha exclusividad deberá ser acreditada para concluir en el necesario nexo causal con el daño que se invoca.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

SENTENCIA
CASACIÓN N° 4508-2015
LAMBAYEQUE

Indemnización por Daños y Perjuicios

Lima, diecinueve de mayo de dos mil dieciséis.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cuatro mil quinientos ocho – dos mil quince, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.

I. ASUNTO:

En el presente proceso de indemnización por daños y perjuicios, el demandado Scotiabank del Perú S.A.A, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos once, su fecha cuatro de setiembre de dos mil quince, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Lambayeque, que confirmó la apelada de fojas trescientos veintinueve, su fecha catorce de noviembre de dos mil catorce, que declara fundada en parte la demanda, en los seguidos con Inés Delgado Mendoza, sobre indemnización por daños y perjuicios.

II. ANTECEDENTES:

1. DEMANDA

Según escrito de fojas cuarenta y tres, Inés Delgado Mendoza, solicita indemnización por daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual, a efecto que el demandado pague por: daño emergente: cuarenta mil con 00/100 nuevos soles (S/. 40,000.00), lucro cesante: treinta y cinco mil cuatrocientos ochenta y nueve con 00/100 dólares americanos (US$. 35,489.00) y por daño moral: ochenta mil con 00/100 nuevos soles (S/. 80,000.00). Los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan dichas pretensiones son las siguientes:

1.1. El veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve celebró con el demandado una “Propuesta de Recuperación de Crédito”, en mérito a la cual le pagó la suma de diez mil con 00/100 dólares americanos (US$. 10,000.00); el cual fue suscrito con absoluta certeza de que la señora María Carmen Mendoza Morales era avalista de un crédito otorgado por la entidad financiera que representa.
1.2. Indica que demandó a Scotiabank del Perú S.A.A, con el proceso de nulidad de acto jurídico, proceso seguido bajo el expediente Nº 193- 2000 en el que mediante sentencia se declaró nulo el negocio jurídico denominado “Propuesta de Recuperación de Crédito”, muy a pesar de ello la entidad demandada no le restituyó el dinero, motivando que la demandante inicie otro proceso judicial.
1.3. Ante dicha situación, nuevamente demandó a Scotiabank del Perú S.A.A por la pretensión de indemnización por daños y perjuicios, con el expediente Nº 22-2005, otorgándole mediante sentencia firme la suma de cincuenta y cinco mil con 00/100 nuevos soles (S/. 55,000.00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios correspondiente al periodo comprendido entre el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve (fecha de firma del acto jurídico denominado “Propuesta de Recuperación de Crédito”) hasta el veintisiete de diciembre de dos mil cuatro (fecha de interposición de primera demanda), reclamando que hasta la indicada fecha la entidad demandada aun no le restituyó el dinero indebidamente pagado, constituyendo este un primer periodo de no restitución del monto de dinero pagado indebidamente.

[Continúa…]

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