No le corresponde indemnización por el uso del inmueble al copropietario que se le remitió carta notarial solicitando su ocupación [Casación 467-2009, Ica]

FUNDAMENTO DESTACADO: Tercero.- A mayor abundamiento sobre lo que sí puede ser materia de análisis, del artículo 976 del Código Civil se establece, que bajo el sistema de la copropiedad, el disfrute le corresponde a todos los copropietarios, y si del bien se obtienen provechos, los mismos también deben ser en provecho de todos los copropietarios; entonces, si el provecho es percibido sólo por uno de ellos, se debe proceder al reembolso proporcional de los mismos. Bajo tales supuestos normativos, en autos, los juzgadores han establecido que se encuentra probado que la demandada y sus hermanos han destinado el bien a un fin comercial (carta de fojas veintisiete, certificación policial de fojas treinta y cuatro, documentos de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT de fojas cuarenta a cuarenta y uno), no habiéndose probado que en el negocio haya participado la demandante y menos que haya percibido un provecho económico por tal negocio; entonces, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 976 del Código acotado, y es por ello que se ha condenado a la demandada al reembolso proporcional de los provechos obtenidos.
Cuarto.- Sobre la base de tales extremos, y en atención a la base probatoria actuada, en la sentencia de Primera Instancia a fojas ciento setenta, se ha declarado fundada en parte la demanda sobre reembolso o pago de frutos, conforme al artículo 976 del Código Civil, ordenándose que la demandada pague a la demandante la suma de once mil nuevos soles, por concepto de reembolso de provechos obtenidos sobre el inmueble de propiedad común; siendo que se ha declarado infundado el extremo de la demanda relativo al pago de una indemnización por daños y perjuicios, derivados del uso exclusivo de dicho bien por parte de la demandada.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN Nº 467-2009 ICA

Lima, 2 de julio del 2009.-

SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, vista la causa número cuatrocientos sesenta y siete – dos mil nueve; en audiencia pública el día de la fecha y producida la votación, con arreglo a ley, con el expediente acompañado, emite la siguiente sentencia.

1. MATERIA DEL RECURSO:

Es materia de autos el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos treinta por la defensa de la demandada doña Marina Alicia Mejía Sole, contra la sentencia de vista de fojas doscientos veinticuatro, su fecha veinticuatro de noviembre del dos mil ocho, la que confirma y aclara la apelada de fojas ciento setenta, su fecha cinco de marzo del dos mil ocho, habiéndose declarado fundada en parte la demanda interpuesta por doña Christen Ann Coleman, sobre reembolso o pago de frutos, conforme al artículo 976 del Código Civil; en consecuencia se ha ordenado que la demandada pague a la demandante la suma de once mil nuevos soles, por concepto de reembolso de provechos obtenidos sobre el bien inmueble de propiedad común, a que se contrae la escritura pública de fojas tres; siendo que la demanda ha sido declarada infundada respecto al extremo en que se solicita el pago de una indemnización por daños y perjuicios, derivados del uso exclusivo de dicho bien por la parte demandada; extremo que ha sido aclarado por la recurrida, en el sentido que debe decir: infundada la demanda en la parte que solicita el pago de indemnización por uso total o parcial del bien común, regulado por el artículo 795 del acotado (debiendo aclararse que el dispositivo que se busca indicar es en realidad el 975).

2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HAN DECLARADO PROCEDENTES LOS RECURSOS:

Esta Sala ha declarado procedente el recurso mediante resolución de fecha veintisiete de abril del dos mil nueve, por la causal prevista en el inciso 1 del artículo 386 del Código Procesal Civil, sustentado en la aplicación indebida de los artículos 975 y 976 del Código Civil, señalando que la interpretación gramatical o literal lógica del Colegiado es errada, pues el espíritu de la norma es contrario a lo indicado en la sentencia; refiere en ese sentido que, del artículo 975 del Código Civil se llega a la conclusión que existe indemnización cuando se excluye al otro copropietario, en este caso a la demandante, pero resulta que en el décimo considerando de la recurrida el Colegiado ha afirmado que si bien es verdad que la demandada ocupa el inmueble, no se opone a que la actora haga lo mismo, tanto así que fue convocada por carta de fojas veintisiete, además no está probado que la ocupación por la demandada hubiera sido del cien por ciento del bien, a lo que añade la situación de hecho de no permanencia de la demandante en el territorio nacional, según se prueba del documento de fojas tres de la demanda. Indica que, se indemniza cuando se excluye al copropietario, siendo que en este caso no se ha excluido, sino al contrario, se la ha solicitado por carta notarial de fojas veintisiete que ocupe la parte que le corresponde, por consiguiente no está obligada al pago si ella no se constituye en el bien del cual ambas son copropietarias; a ello añade que, si la demandante no se ha constituido es porque reside en los Estados Unidos, por lo que no se puede pagar suma de dinero por reembolso.

3. CONSIDERANDO:

Primero.- Conforme se aprecia de la demanda de fojas once, se han demandado dos extremos:

a) Pago de una indemnización de treinta y cinco mil nuevos soles, por daños y perjuicios, por haber dispuesto en su totalidad del inmueble adquirido en copropiedad con la demandada, inmueble que a esa fecha y desde hace veintidós meses viene siendo usado exclusivamente y en su totalidad por la hermana de la demandada, con exclusión de la demandante;
b) Se le reembolse la suma de once mil nuevos soles, por los provechos obtenidos al haber dispuesto en su totalidad del citado inmueble.

Segundo.-
Apreciando los actuados, se advierte que se está frente a un inmueble de copropiedad de la demandante y la demandada (según escritura pública de compraventa de fojas dos), respecto del cual se imputa a la copropietaria demandada los siguientes actos:

a) Haber hecho uso excluyente de la propiedad, en perjuicio de la copropietaria demandante, por lo que se reclama una indemnización, según lo previsto en el artículo 975 del Código Civil;
b) El reembolso que debe efectuar la copropietaria demandada a favor de la copropietaria demandante, respecto a los provechos obtenidos por el bien común, según lo previsto en el artículo 976 del Código Civil. Para fijarse tales extremos, este Supremo Tribunal considera que, la resolución recurrida ha interpretado correctamente el dispositivo previsto en el artículo 976 del Código acotado (extremo en virtud al cual se ha declarado fundada en parte la demanda), norma pertinente para resolver los autos; no viniendo al caso efectuar análisis alguno sobre el artículo 975 del mismo Código, ya que tal norma se encuentra referida a la indemnización por uso total o parcial del bien por un copropietario con exclusión del otro copropietario; siendo que en base a ese extremo normativo, la pretensión indemnizatoria ha sido desestimada en las dos instancias, en beneficio de la ahora recurrente; por lo que su interpretación o su impertinencia no puede ser cuestionada por quien ha sido beneficiada con la decisión judicial.

Tercero.- A mayor abundamiento sobre lo que sí puede ser materia de análisis, del artículo 976 del Código Civil se establece, que bajo el sistema de la copropiedad, el disfrute le corresponde a todos los copropietarios, y si del bien se obtienen provechos, los mismos también deben ser en provecho de todos los copropietarios; entonces, si el provecho es percibido sólo por uno de ellos, se debe proceder al reembolso proporcional de los mismos. Bajo tales supuestos normativos, en autos, los juzgadores han establecido que se encuentra probado que la demandada y sus hermanos han destinado el bien a un fin comercial (carta de fojas veintisiete, certificación policial de fojas treinta y cuatro, documentos de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT de fojas cuarenta a cuarenta y uno), no habiéndose probado que en el negocio haya participado la demandante y menos que haya percibido un provecho económico por tal negocio; entonces, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 976 del Código acotado, y es por ello que se ha condenado a la demandada al reembolso proporcional de los provechos obtenidos.

Cuarto.- Sobre la base de tales extremos, y en atención a la base probatoria actuada, en la sentencia de Primera Instancia a fojas ciento setenta, se ha declarado fundada en parte la demanda sobre reembolso o pago de frutos, conforme al artículo 976 del Código Civil, ordenándose que la demandada pague a la demandante la suma de once mil nuevos soles, por concepto de reembolso de provechos obtenidos sobre el inmueble de propiedad común; siendo que se ha declarado infundado el extremo de la demanda relativo al pago de una indemnización por daños y perjuicios, derivados del uso exclusivo de dicho bien por parte de la demandada.

Quinto.- Por su parte, la sentencia de Segunda Instancia a fojas doscientos veinticuatro, ha confirmado la sentencia apelada, aclarándose que debe decir infundada en la parte que se solicita el pago de indemnización por uso total o parcial del bien común, regulado por el artículo 795 del Código Civil (siendo que en realidad corresponde al artículo 975).

Sexto.- En ese sentido, conforme se observa de la fundamentación expuesta en el recurso de casación, esta se encuentra dirigida a cuestionar lo relativo a la indemnización por uso total o parcial del bien (artículo 975 del Código Civil); sin embargo, dicho extremo ha sido declarado infundado por las dos instancias en beneficio de la propia recurrente, por lo que mal puede buscar cuestionar un extremo que la favorece.

4. DECISIÓN:

Por las consideraciones expuestas, estando a lo dispuesto por los artículos 397, 398 y 399 del Código Procesal Civil:

a) Declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos treinta por la defensa de la demandada doña Marina Alicia Mejía Sole, en consecuencia NO CASARON la resolución de vista de vista de fojas doscientos veinticuatro, su fecha veinticuatro de noviembre del dos mil ocho.
b) CONDENARON a la recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación de este recurso, así como al pago de una multa de dos Unidades de Referencia Procesal; en los seguidos por doña Christen Ann Coleman sobre indemnización por daños y perjuicios.
c) DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; interviniendo como vocal ponente el señor Palomino García; y los devolvieron.

S.S.
TÁVARA CÓRDOVA,
SOLÍS ESPINOZA,
PALOMINO GARCÍA,
CASTAÑEDA SERRANO,
IDROGO DELGADO.

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