Fundamento destacado: DÉCIMO.- En cuanto a la procedencia excepcional de los artículos 806° y 807° del Código Civil, corresponde señalar que el análisis de las mismas resultarían infructuosas para los fines requeridos, por cuanto se dejó expresamente señalado que las mismas solo se tuvieron en consideración para establecer la inexistencia de conexidad entre la pretensión regulada por el artículo 806° caducidad de testamento y los fundamentos referidos al incremento o disminución de legitima previstas por el artículo 807° de mismo cuerpo legal, no existiendo en la decisión recurrida pronunciamiento sobre el fondo del asunto a efectos de determinar la concurrencia de los supuestos regulados por una u otra norma, en ese contexto y no cumpliendo esta denuncia con los fines perseguidos por el artículo 384° del Código Procesal Civil, el recurso de casación debe declararse infundado.
SUMILLA: No hay afectación al debido proceso: la Sala de mérito aplicó correctamente el artículo 427° numeral 5) del Código Procesal Civil, para establecer que no existe conexidad entre la pretensión caducidad de testamento regulado por el artículo 806° y los fundamentos glosados en la demanda referidos al incremento de la legitima regulados por el artículo 807° del Código acotado, más aún si este extremo no fue invocado como pretensión en la demanda.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CAS. N° 2754-2017
LA LIBERTAD
CADUCIDAD DE CLAUSULAS TESTAMENTARIAS POR
PRETERICIÓN Y PETICION DE HERENCIA
Lima, siete de junio del dos mil dieciocho.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con el expediente principal; vista la causa número dos mil setecientos cincuenta y cuatro de dos mil diecisiete, en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Roger Javier Iturri Chávez de fecha 12 de mayo de 2017 (fojas 512), contra la sentencia de segunda instancia, de fecha 27 de setiembre de 2016, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que revocó la sentencia apelada del 04 de diciembre de 2015, que declaró fundada en parte la demanda, declarando:
i) La caducidad de la cuarta cláusula testamentaria del testamento de fecha 11 de marzo de 1997, por preterición de la legítima;
ii) Declarar que doña Gladys Gonzales Morante y las hijas de don Francisco Gonzales Morante, tienen igual derecho sobre la legítima de don Guillermo Alfonso Gonzales Rosales, en el porcentaje del 33.33% que les corresponda;
iii) Infundada en cuanto a la caducidad de la quinta clausula testamentaria del testamento de fecha 11 de marzo de 1997; reformándose la misma, la declaró improcedente dicha demanda.
ANTECEDENTES:
Interposición de la Demanda.
Nelly Felicita Haydee Gonzales Iturri y Roger Javier Iturri Chávez – apoderado de Cecilia Janett Gonzales Iturri- por escrito del 09 de diciembre2005 (fojas 71), interpone demanda contra Gladys Gonzales Morante, alegando lo siguiente:
Pretensión Principal.-
Solicita se declare, la caducidad de las cláusulas testamentarias por preterición en la legítima y accesoriamente se le declare como heredera.
Fundamentando la demanda, sostiene lo siguiente:
- Con fecha 10 de noviembre 1995, su abuelo Guillermo Alfonso Gonzales Rosales, instituyó testamento a favor de sus dos únicos hijos Gladys y Francisco Gonzales Morante, bajo y evidente preterición, ya que entregaba casi el 85% de bienes a favor de la hija y el 10% era para su hijo (padre de los demandantes).
- Es así que con fecha 23 de mayo de 1996, el testador instituyó un nuevo testamento ampliatorio respecto del redactado (revocando expresamente el del 10 de noviembre de 1995), en donde expresa su intención de disponer de sus bienes a favor de su coheredera demandada.
- Por lo que, con fecha 01 de agosto de 1996, es decir, tres meses después del segundo testamento, su padre Francisco Gonzales Morante falleció en la ciudad de Trujillo.
Es así que, con fecha 11 de marzo de 1997, el testador instituyó nuevo testamento revocando los dos anteriores testamentos, dejando constancia que su hijo había muerto y que tenía cinco hijas, las cuales sucederían a su padre; para lo cual procedió a repartir los bienes pero sin dejar de lado su intención de favorecer desmedidamente a su hija demandada. - En dicho documento le dejó prácticamente la totalidad de sus bienes y dispuso que los bienes que queden sin disponer serían de su hija y de sus nietas, con lo cual las deja prácticamente desprotegidas, ya que también dispuso de su tercio de libre disponibilidad a favor de su hija.
- En la cláusula cuarta se ha indicado: Deja expresa constancia que a su coheredera demandada se le deja más de 95% de los inmuebles que conforman la legítima y el resto el inmueble de moche, lo deja en copropiedad para las demandantes y hermanas junto con la demandada.
- En la cláusula quinta se indicó: que arbitrariamente el testador dispone a favor de la demandada, de su porción de libre disposición, sin precisar porcentajes ni sobre que bienes recae.
- Solamente uno de los bienes, esto es, el ubicado en Calle Estete N° 537, tiene un valor superior al 80% de la masa hereditaria; en tanto que, si se verifica del texto del testamento, sólo les quedaría ni el 3% de la masa hereditaria.
- Ahora con la pretensión accesoria, buscan que si bien tienen la condición de herederas debidamente inscrito en el registro de testamentos, este hecho no está registrado en la propiedad inmueble, donde se encuentra inscritas cada una de las propiedades.
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