Fundamento Destacado: CUARTO: […] 4.1.- El artículo 295 del Código Civil, establece: “Antes de la celebración del matrimonio los futuros cónyuges pueden optar libremente por el régimen de sociedad de gananciales o por el de separación de patrimonio, el cual comenzara a regir al celebrarse el casamiento. Si los futuros cónyuges optan por el régimen de separación de patrimonios deben otorgar escritura pública, bajo sanción de nulidad. Para que surta efecto debe inscribiré en el registro personal. A falta de escritura pública se presume que los interesados han optado por el régimen de sociedad de gananciales”.
4.2.- En el caso particular de autos, se pretende la formalización del acuerdo prenupcial del 20 de abril de 2009, suscrito entre don Julio Cesar Novoa Linares y doña Vilma Angélica Díaz Pinillos, apreciándose que dicha documental en realidad contiene un acuerdo régimen de separación de patrimonios (fs. 02 a 07), hecho que es expresamente señalado por el demandante en su escrito de demanda; sin embargo, el régimen de separación de patrimonios acordado antes de la celebración del matrimonio debe ser otorgado en escritura pública bajo sanción de nulidad conforme se ha indicado en el anterior considerando; por lo que, la demanda debe ser declarada improcedente de conformidad con el artículo 427 inc. 5 del Código Procesal Civil, y el IX Pleno Casatorio Civil de la Corte Supremo Civil – Casación N°4442-20015-Moquegua.
SEXTO JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE CHICLAYO
EXPEDIENTE : 00305-2016-0-1706-JR-CI-06.
DEMANDANTE : JULIO CESAR NOVOA LINARES.
DEMANDADO : VILMA ANGELICA DIAZ PINILLOS.
MATERIA : OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA.
JUEZ : ELVIRA ROJAS SENMACHE.
ESP. LEGAL : BLANCA EDITH VALIENTE BURGA.
SENTENCIA
Resolución Número: NUEVE
Chiclayo, veinticuatro de octubre del año dos mil diecisiete.
VISTOS; los actuados del presente expediente sobre otorgamiento de escritura pública; y atendiendo al estado del proceso, se debe emitir el pronunciamiento que corresponde.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Por escrito de folios veintisiete a treinta y dos, don Julio Cesar Novoa Linares interpone demanda contra doña Vilma Angélica Díaz Pinillos, sobre otorgamiento de escritura pública.
1.2.- Delimita su PRETENSION y en forma concreta solicita:
i) Se le otorgue escritura pública de separación de bienes patrimonial.
2.- FUNDAMENTOS DE LA PARTES PROCESALES:
2.2.- El demandante alega que: i) Antes de contraer matrimonio civil con la demandada Vilma Angélica Díaz Pinillos, suscribieron un acuerdo prenupcial del 20 de abril del año 2009, optándose libremente por el régimen de separación de patrimonios, el cual regiría con posterioridad al matrimonio, con el fin de proteger su patrimonio; ii) Que, posteriormente tomo conocimiento que la demandada se casó con él a pesar que estaba casada con don Cesar Augusto Teruya Uyehara; encontrándose en trámite un proceso de nulidad de matrimonio Exp. N°1443-2014, ante el Cuarto Juzgado de Familia de Chiclayo; iii) Ha solicitado a su esposa, materialice o legalice el acuerdo patrimonial suscribiendo la correspondiente escritura pública, para poder ser inscrita en Registros Públicos, a lo cual se ha negado totalmente, por lo que interpone la presente demanda.
2.3.- La demandada Vilma Angélica Díaz Pinillos, ha sido declarada rebelde mediante resolución número tres del trece de enero de dos mil dieciséis, obrante a folio cuarenta y cuatro.
3.- TRAMITE JUDICIAL.
3.1.- Por resolución número dos, de folio treinta y siete, se admitió a trámite la demanda vía procesos sumarísimo, confiriéndose traslado por el plazo de cinco días.
3.2.- Por resolución número tres, de folio cuarenta y cuatro, se declaró rebelde a la demandada Vilma Angélica Díaz Pinillos.
3.3.- Por resolución número cuatro, de folio cuarenta y cinco, se convocó a la audiencia única, la cual se realizó conforme consta del acta de audiencia única de folios setenta y nueve a ochenta, en la cual se fijó como único punto materia de probanza: Determinar si es o no factible otorgar la escritura pública de separación de patrimonios que se demanda; y se admitieron los medios probatorios.
3.4.- Por resolución número ocho, de folio ciento doce, se ordenó poner los autos al despacho para sentenciar; y,-
PRIMERO: Sobre el Proceso de otorgamiento de Escritura Pública.
1.1. El proceso de otorgamiento de Escritura Pública, se orienta a dar formalidad a los actos jurídicos, con la finalidad de otorgarles seguridad y afianzamiento, de tal modo que para el amparo del mismo se requiere indispensablemente la existencia de un contrato cuya solemnidad se persigue. Esta formalización del acto jurídico es exigible porque así lo determina la Ley o porque así lo han acordado las partes, siendo que, cuando de compra-venta se trata, el adquiriente podrá compeler a su vendedor a otorgarla de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1412° y 1549° del Código Civil.
1.2. En tal sentido, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República en el considerando octavo de la CASACIÓN Nº 1628-2007-LIMA de fecha quince de noviembre del dos mil siete, expedida en el proceso seguido entre Antero Antonio Castillo Ojeda contra la Asociación Pro Vivienda los Suyos, estableció que: “[…] el proceso de otorgamiento de escritura pública regulado por el artículo 1412 del Código Civil, tiene por finalidad dar mayor formalidad al acto celebrado por las partes en él intervinientes cuando así resulte de la ley o el convenio de las partes, como así ha sido señalado en diversas ejecutorias emitidas en sede casatoria, sin que corresponda discutir en su interior aspectos relativos a su validez (más allá de los que puedan resultar evidentes o de fácil comprobación y los relativos a la intervención de quien es requerido por la negación de la autógrafa que pueda aparecer en ellos), como tampoco aquellos referidos a su pago o a la transferencia efectiva de un derecho real o, a su oposición frente a terceros ajenos al acto.”
SEGUNDO: Cuestión Jurídica en Debate
2.1.- La demanda interpuesta por don Julio Cesar Novoa Linares contra doña Vilma Angélica Díaz Pinillos, sobre otorgamiento de escritura pública, está orientada a que: i) La demandada cumpla con otorgue escritura pública de separación de bienes patrimoniales.
2.2.- Por tal razón, a fin de resolver las pretensiones materia de litis, se deben valorar los medios probatorios conforme lo establecen los artículos 188 y 197 del Código Procesal Civil, pero solo se expresarán las valoraciones esenciales y determinantes que sustenten la decisión a emitir.
[Continúa…]

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