Sumilla: En los incisos 3) y 5) del Artículo 135° de la Constitución Política del Estado, se establece que el derecho a un debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, implica que los justiciables no pueden ser desviados de la jurisdicción predeterminada en la ley, ni sometidos a un proceso distinto de los previamente establecidos; además, se reconoce el derecho de los justiciables de recibir una respuesta razonada, sustentada en derecho y en los hechos, la misma que debe ser fácilmente contrastable con los actuados jurisdiccionales. Ambos mandatos constitucionales han sido desarrollados a nivel legislativo, es así que en el Artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, se establece que el Juez aplica el derecho que corresponde al caso, aunque no haya sido invocado por las partes o haya sido erróneamente invocado; empero, no puede sustentar su fallo en hechos no alegados por las partes, ni dar cosa distinta a la pretendida. En otros términos, la decisión adoptada, deber ser una conclusión coherente y razonada de las normas del ordenamiento jurídico nacional, correctamente interpretadas y contrastadas con lo actuado.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA
SEGUNDA SALA CIVIL
EXPEDIENTE N° : 2013-000235-0-1401-JR-CI-02
DEMANDANTE : ALMEIDA GAVILÁN, ROSA
DEMANDADO : INVERSIONES TURÍSTICAS MONTE BLANCO E.I.R.L.
MATERIA : OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO
PROCEDENCIA : SEGUNDO JUZGADO CIVIL DE ICA
JUEZ : DR. BENJAMIN GALDOS GAMERO
SENTENCIA DE VISTA
RESOLUCIÓN N° 67
Ica, catorce de febrero de dos mil diecisiete.-
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, observando las formalidades previstas en el artículo 131° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, producida la votación con arreglo a ley, interviniendo como Juez Superior Ponente Mary Luz Del Carpio Muñoz; EN DISCORDIA, este Colegiado emite la siguiente sentencia:
I.- ASUNTO:
Es objeto de pronunciamiento el recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia (resolución número cincuenta y seis) de fecha once de julio del año dos mil dieciséis, que corre de fojas 519 a 529, mediante la cual se resuelve:
• PRIMERO: Declarar FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta por ROSA CANDELARIA ALMEIDA GAVILÁN contra INVERSIONES TURÍSTICAS MONTE BLANCO E.I.R.L.; y, en consecuencia, SE ORDENA a la referida demandada cumpla con pagar a favor de la demandante la suma total de S/. 4,600.00 (CUATRO MIL SEISCIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES), más intereses legales, costas y costos.
• SEGUNDO: Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto del pago de S/. 16,600.00 (DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES) por concepto de la mora por la no entrega del bien ante la resolución del contrato; y,
• TERCERO: Declarar INFUNDADA la misma demanda con relación a la penalidad establecida en la Cláusula Décimo Tercera del Contrato de Arrendamiento, con lo demás que contiene y es objeto de grado.
II.- ANTECEDENTES:
Previo al análisis de la controversia, es conveniente tener en cuenta que en el presente proceso se viene discutiendo la pretensión de pago de soles por la suma de S/. 165,100.00 (CIENTO SESENTA Y CINCO MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES), más intereses, costas y costos del proceso, propuesta por la demandante ROSA CANDELARIA ALMEIDA GAVILÁN en contra de INVERSIONES TURÍSTICAS MONTE BLANO E.I.R.L.. Pretensión que se sustentaría en que:
1) Las contrapartes celebraron un contrato de arrendamiento con fecha 09.07.2012, respecto del inmueble ubicado en calle Fray Ramón Rojas N°453 – Cerro Prieto, distrito de Salas Guadalupe, provincia y departamento de Ica, e inscrita en la respectiva Partida Registral. Precisando que la demandada está en posesión del predio desde el 07.05.2012 (cláusula quinta del contrato).
2) Conforme a la cláusula tercera se pactó la suma de S/. 5,000.00 como merced conductiva, por los dos primeros años; y, se acuerda una penalidad diaria de S/. 50.00 por mora en el pago de la renta mensual, aplicable a partir del 16 de cada mes hasta el pago.
3) En la cláusula sexta se convino el pago de una penalidad de S/. 200.00 diarios por cada día de ocupación hasta la entrega efectiva; y, conforme a la décimo tercera cláusula, la penalidad de S/. 100,000.00 ante el incumplimiento de alguna de las partes.
4) Precisa que la demandada viene incumpliendo con el pago de la merced conductiva desde septiembre del 2012; esto es, 6 meses más la mora pactada y las penalidades pactadas conforme a los artículos 1352° y 1354° del Código Civil.
5) Señala que vía carta notarial comunicó el incumplimiento del contrato y pese a ello sigue en posesión del predio; siendo que, invitó a conciliar a la demandada, sin que se haya honrado la deuda, por lo que recurren al órgano jurisdiccional.
De la revisión de lo actuado, se advierte que mediante resolución número ocho de fojas 53, se declara rebelde a la demandada INVERSIONES TURÍSTICAS MONTE BLANCO E.I.R.L.; y, habiéndose llevado a cabo la Audiencia Única, en los términos del Acta de fojas 54 a 55, se expide la sentencia de fojas 57 a 60, la que una vez apelada es declarada nula mediante sentencia de vista de fojas 108 a 113, por haberse incurrido en incongruencia procesal, pues lo resuelto no guardaba coherencia con lo pretendido. Siendo que, devueltos los actuados, el Juez de la demanda expide nueva sentencia conforme aparece de fojas 160 a 164, la misma que estima la demanda por el monto total de lo pretendido; sentencia que apelada por la demandada, es declarada nula mediante sentencia de vista de fojas 221 a 229, al considerar que, no se fundamentó, pues dicho pronunciamiento no era el resultado de una valoración válida de los hechos contrastada con los términos contractuales y que responda a las normas jurídicas; precisando que no se ha señalado que norma estipula que, resuelto el contrato, la merced conductiva sigue devengándose.
Tampoco se ha evaluado la corrección del cálculo de los demás montos demandado; y, en lo relativo al pago de la penalidad de S/. 100,000.00, no existe fundamento alguno. Retornados los actuados al Juzgado de origen, se expide la sentencia de fojas 418 a 425, que ampara en parte la demanda, disponiendo el pago de 37,200.00 por rentas impagas y penalidades por retardo en la devolución del bien. El caso es que, apelada esta sentencia, mediante sentencia de vista de fojas 506 a 515, en discordia, se anula la sentencia por haber incurrido en incongruencia y por haberse pronunciado más allá de lo pretendido. Finalmente, el A quo ha expedido la sentencia de fojas 519 a 529, estimando en parte la demanda; declarando improcedente el pago por mora por la no entrega del bien, e infundada respecto de la penalidad establecida en la cláusula décimo tercera. Estos aspectos de la sentencia impugnada, serán objeto del presente pronunciamiento.
III.- ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:
De la revisión de los actuados judiciales, se establece que mediante escrito de fojas 536 a 542, la parte demandante a través de su apoderada, apela la sentencia, aduciendo:
• La existencia de error in iudicando e improcedendo y presunta desnaturalización del proceso, por no haberse calificado adecuadamente la demanda y por que no se habría advertido que el estadio procesal, es el de expedición de sentencia; lo que se agravaría por la diversidad de criterios expuestos en el decurso del proceso.
• Hace ver que, no se ha sustentado la diferenciación entre vencimiento de contrato y resolución del contrato, pues tendrían la misma condición por aplicación del principio de la realidad.
• Señala que en la cláusula cuarta, no se acordó que la suma de diez mil soles haya sido para cubrir rentas impagas.
• En cuanto a los agravios, señala que se le ha privado del derecho de defensa y se ha emitido un pronunciamiento contrario a ley. Precisa que, no se ha sustentado por qué no se amparan todas las pretensiones. De otro lado, señala que el estadio procesal es la expedición de sentencia; empero, se califica la demanda; e incluso no se valora la rebeldía de la demandada. Finalmente, aduce que no se ha indicado la norma que sustenta la decisión.
• Como pretensión impugnatoria solicita que se aplique el artículo 1704° del Código Civil y se ampare la demanda en todos sus extremos.
[Continúa…]