No puede construirse argumentación para la condena partiendo del propio dicho del encausado [RN 748-2014, Tumbes]

Jurisprudencia compartida por el estudio Castillo Alva & Asociados.

Fundamento destacado: Quinto. En el presente caso, de la revisión de autos, este Colegiado Supremo estima que la sentencia materia de recurso impugnatorio, se ha basado en actos de investigación y no en la valoración de la prueba obtenida en juicio oral, en evidente apartamiento al principio acusatorio que se sustenta en la inmediación de la actuación probatoria, pues los actos de prueba obtenidos en el plenario evidencian el abandono de la concepción inquisitorial de valorar pruebas documentales en sede de instrucción o investigación policial cuando ella es contradicha y negada en su valor por la retracción de los agraviados en sede de juicio oral. En el caso que nos convoca, conforme se verifica de las declaraciones de los agraviados estos señalan que si bien reconocen al recurrente como una de las personas que se encontraba presente en la fiesta y posteriormente en el grupo de las personas que los agredieron y robaron, no pueden asegurar que él haya participado de dichos actos ya que eran varias personas. Además refieren que los hechos sucedieron en la madrugada y de manera muy rápida, evidenciándose así que la incriminación que realizaron los agraviados contra el recurrente no ha sido corroborada con alguna prueba que lo vincule en la participación del hecho delictivo más allá de datos objetivos que no son materia de conflicto, como el hecho de haber estado presente en el lugar y momento de ocurridos los hechos, no habiéndosele encontrado ninguna pertenencia de los agraviados en su poder al momento de la detención. Por otro lado, no se puede construir argumentativamente la condena partiendo del propio dicho del encausado y sin ninguna prueba que lo corrobore o desvirtúe, conforme lo hace la Sala Superior […]; porque de hacerlo, implicaría condenar por la sola declaración del acusado, o del reconocimiento o aceptación de un hecho delictivo, o por sus contradicciones en las que incurre durante su declaración, o por el solo silencio del imputado en negarse a declarar. Todo ello significaría establecer responsabilidad penal por lo que se dice o se deja de decir, cuando únicamente debería ser entendido y evaluado como un medio de autodefensa, de lo contrario estaríamos regresando a una época inquisitiva ya superada. En la medida que no se pueda destruir esta autodefensa señalada en líneas anteriores con pruebas suficientes que acrediten en grado de certeza la responsabilidad penal del inculpado, no se puede enervar la presunción de inocencia; sin perjuicio de lo anteriormente mencionado, se advierte que en el presente caso no ha existido una adecuada actividad probatoria que genere certeza respecto de la responsabilidad penal del recurrente, por lo que deviene su absolución.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RN 748-2014, TUMBES

Lima, tres de diciembre de dos mil catorce.-

VISTO: El recurso de nulidad interpuesto por encausado Gustavo Adolfo Ramos Feijoo, contra la sentencia que obra de folios 426 a 442, de fecha 10 de enero de 2014, en el extremo que condenó al citado encausado como autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, en agravio de Víctor Hugo Niquen Flores, e impuso diez años de pena privativa de libertad efectiva, y fijó por concepto de reparación civil la suma de quinientos nuevos soles a favor del agraviado. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Morales Parraguez.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. El encausado Gustavo Adolfo Ramos Feijoo en su recurso fundamentado de folios 448 a 452, alega que se le imputa la comisión del delito de robo agravado junto con su coprocesado Jhon Alberto Sorroza Mere, quien ya fue sentenciado por ese delito luego de haber aceptado los cargos y manifestar que se encuentra arrepentido. También señaló que en ningún momento el recurrente ha participado en dicho ilícito. Respecto a las supuestas contradicciones en sus declaraciones señala que no hay tales, ya que a nivel preliminar realizó su declaración bajo los efectos del alcohol y el temor de no haber estado antes involucrado en este tipo de hech0s. indicando que solo se limitó a observar lo que ocurría, pero a nivel nivel de juicio habiendo ordenado sus ideas, señalo que si bien es cierto en un primer momento intervino para tratar de apaciguar los ánimos a ver que era imposible desistió de su propósito y se retiró a un costado. Agrega que por la hora de ocurridos los hechos y la poca iluminación que existía en el lugar no es posible que los agraviados lo hayan reconocido, sino que lo más lógico es que lo hayan hecho al momento de la detención y luego que lo llevaron a la comisaría. Por último, señala que al momento de su registro personal no se le encontró ningún bien de los agraviados en su posesión.

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SEGUNDO. En la acusación fiscal, que obra de folios 128 a 135, se le atribuye al encausado Gustavo Adolfo Ramos Feijoo, lo siguiente: El día 14 de diciembre de 2003, aproximadamente a las 02:30, en circunstancias que los agraviados y, en otro grupo, los procesados Jhon Alberto Sorroza Merel y Gustavo Adolfo Ramos Feijoo y seis desconocidos mas, se dirigían al paradero para tomar algún vehículo que los trasladara a la localidad de Tumbes, luego que todos asistieron a una fiesta en el caserío de Cruz_ Blanca, uno de los agraviados sacó su celular, es en ese momento que el grupo del encausado en forma violenta con palos y piedras, atacaron a los agraviados logrando sustraerles sus bienes personales y darse a la fuga. Posteriormente los agraviados dieron cuenta de lo sucedido a la policía en la comisaria El Tablazo, quienes intervinieron a los procesados Sorroza Merel y Ramos Feijoo, hallando en poder del primero de los mencionados un par de zapatillas marca Reebok de propiedad del agraviado Víctor Hugo Niquen Flores.

TERCERO. El Colegiado Superior al expedir sentencia condenatoria considera que el delito está acreditado respecto al encausado Gustavo Adolfo Ramos Feijoo con: a) las declaraciones de todos los a aviados a nivel preliminar las que coinciden en la narración de los hechos acaecidos en los cuales fueron víctimas de robo y donde participó el hoy recurrente, declaraciones que si bien en comparación con las declaraciones en juicio oral mostrarían supuestas inexactitudes éstas serían razonables debido al paso del tiempo, con lo que se superaría la barrera planteada por el Acuerdo Plenario N° 02-2005/CJ-116, b) las declaraciones contradictorias del imputado en el transcurso del proceso por cuanto en un primer momento señaló haber sido un simple espectador para después manifestar que intervino como un apaciguador entre los eventuales rivales, c) haber admitido su asistencia a la fiesta donde también se encontraban su coprocesado y los agraviados, d) por último, si bien las zapatillas robadas fueron encontradas en posesión de su coprocesado Jhon Alberto Sorroza Merel ambos estuvieron presentes en los hechos delictivos y fueron aprehendidos por la policía cuando huían.

CUARTO. Luego de revisar lo actuado en el presente expediente y a fin de que este Colegiado Supremo emita pronunciamiento, es preciso señalar que corresponde al Estado -mediante el órgano constitucional autónomo encargado de la persecución pública de los hechos punibles, la Fiscalía- acreditar, de manera fehaciente, la comisión del hecho delictivo que se le imputa al acusado. En esa perspectiva, deben analizarse los hechos imputados, a fin de establecer la responsabilidad que pudiera tener el acusado. Cabe precisar, que el fin inmediato de todo proceso penal lo constituye la acreditación o demostración a través de la actividad probatoria de los extremos de la acusación fiscal. Esta actividad probatoria, desplegada necesariamente ante un juez, debe llevar al juzgador, al convencimiento en grado de certeza, para arribar a una sentencia condenatoria, que la presunción de inocencia ha sido resquebrajada. Caso contrario, de no darse este presupuesto, debe absolverse, al mantenerse incólume la presunción de inocencia y sobre la base del principio jurídico procesal, que la culpabilidad se de muestra y la inocencia se presume. Cuando un Imputado Ingresa a un proceso penal, este se encuentra premunido de la garantía de la presunción de inocencia, y dentro de un principio acusatorio que informa el juzgamiento oral, es sobre el Fiscal en quien recae la carga de la prueba para destruir la presunción de inocencia del imputado por la comisión del delito y para el cual solicita se le imponga una pena. En este sentido, Cafferata Nores1 señala que «[ … ] la prueba es la demostración de una afirmación de la existencia de un hecho o una cosa, sirve al descubrimiento de la verdad (construcción y determinación de las proposiciones fácticas propuestas por los sujetos procesales) acerca de los hechos que en él se investiga y respecto de los cuales se pretende actuar la ley sustantiva».

QUINTO. En el presente caso, de la revisión de autos, este Colegiado Supremo estima que la sentencia materia de recurso impugnatorio, se ha basado en actos de investigación y no en la valoración de la prueba obtenida en juicio oral, en evidente apartamiento al principio acusatorio que se sustenta en la inmediación de la actuación probatoria, pues los actos de prueba obtenidos en el plenario evidencian el abandono de la concepción inquisitorial de valorar pruebas documentales en sede de instrucción o investigación policial cuando ella es contradicha y negada en su valor por la retracción de los agraviados en sede de juicio oral. En el caso que nos convoca, conforme se verifica de las declaraciones de los agraviados estos señalan que si bien reconocen al recurrente como una de las personas que se encontraba presente en la fiesta y posteriormente en el grupo de las personas que los agredieron y robaron, no pueden asegurar que él haya participado de dichos actos ya que eran varias personas. Además refieren que los hechos sucedieron en la madrugada y de manera muy rápida, evidenciándose así que la incriminación que realizaron los agraviados contra el recurrente no ha sido corroborada con alguna prueba que lo vincule en la participación del hecho delictivo más allá de datos objetivos que no son materia de conflicto, como el hecho de haber estado presente en el lugar y momento de ocurridos los hechos, no habiéndosele encontrado ninguna pertenencia de los agraviados en su poder al momento de la detención. Por otro lado, no se puede construir argumentativamente la condena partiendo del propio dicho del encausado y sin ninguna prueba que lo corrobore o desvirtúe, conforme lo hace la Sala Superior cuando sostiene que: « ..la versión sostenida por el encausado es evidentemente contradictoria, pues como bien lo ha sostenido la representante del Ministerio Público, dicho acusado a nivel preliminar indicó que su presencia fue la de un mero observador de la pelea que ocurría, mientras en la instrucción judicial mencionó haberse alejado del lugar porque no quería tener problemas y en cuanto al robo de las zapatillas del perjudicado, quien tuvo activa participación fue su coimputado «Jhon», aludiendo al condenado sorroza Merel; empero a nivel juzgamiento oral aseveró por el contrario que trató de separar a quienes peleaban y que además recién se dio cuenta de la sustracción de las aludidas zapatillas en la comisaria del sector, afirmando luego que huyo del lugar porque tenía temor que lo apresaran, aseveraciones que pretenden minimizar su participación delictiva al señalar primigeniamente desconocimiento en la ejecución y desarrollo del delito.»; porque de hacerlo, implicaría condenar por la sola declaración del acusado, o del reconocimiento o aceptación de un hecho delictivo, o por sus contradicciones en las que incurre durante su declaración, o por el solo silencio del imputado en negarse a declarar. Todo ello significaría establecer responsabilidad penal por lo que se dice o se deja de decir, cuando únicamente debería ser entendido y evaluado como un medio de autodefensa. de lo contrario estaríamos regresando a una época inquisitiva ya superada. En la medida que no se pueda destruir esta autodefensa señalada en líneas anteriores con pruebas suficientes que acrediten en grado de certeza la responsabilidad penal del inculpado, no se puede enervar la presunción de inocencia; sin perjuicio de lo anteriormente mencionado, se advierte que en el presente caso no ha existido una adecuada actividad probatoria que genere certeza respecto de la responsabilidad penal del recurrente, por lo que deviene su absolución.

DECISIÓN

Por estos fundamentos; declararon HABER NULIDAD en la sentencia que obra de folios 426 a 442, de fecha 10 de enero de 2014, en el extremo que condenó a Gustavo Adolfo Ramos Feijoo como autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, en agravio de Víctor Hugo Niquen Flores, e impuso diez años de pena privativa de libertad efectiva, y fijó por concepto de reparación civil la suma de quinientos nuevos soles a favor del agraviado; y REFORMÁNDOLA: ABSOLVIERON de la acusación fiscal al citado encausado por el delito antes mencionado; ORDENARON la inmediata libertad de Gustavo Adolfo Ramos Feijoo, siempre y cuando no exista mandato de detención emanado por autoridad competente, anulándose los antecedentes penales, policiales y judiciales del encausado generados por este hecho y se archiven los autos en el modo y forma de ley donde corresponda; OFICIANDOSE con tal fin, y los devolvieron. Intervienen los señores Jueces Supremos Principe Trujillo y Morales Parraguez por licencia de los señores jueces Supremos Barrios Alvarado, Neyra Flores.

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