No procede prescripción de inmueble del Estado a favor de hospital si no se presentan los planos visados por municipalidad [Casación 599-2017, Lima]

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Fundamento destacado. Sétimo.- En consecuencia, las instancias de mérito han vulnerado el contenido esencial de la garantía constitucional de la debida motivación de las resoluciones judiciales y el derecho de libre acceso al órgano jurisdiccional, que forma parte del contenido del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y garantiza la potestad de acceder a los órganos jurisdiccionales para solicitar se resuelva un conflicto de intereses o una situación jurídica, toda vez que las decisiones adoptadas carecen de una suficiente motivación y deniegan arbitrariamente a la demandante el acceso al servicio de justicia, pues han realizado un deficiente análisis de los requisitos de la demanda, al no haber contemplado que la demandante, en su demanda advirtió la imposibilidad de presentar planos visados por la Municipalidad, lo cual reiteró al absolver la inadmisibilidad, pero los órganos de mérito no se han pronunciado sobre la imposibilidad jurídica. Por lo tanto, se debe declarar la nulidad de ambas resoluciones de mérito, de conformidad con lo establecido por el artículo 396, inciso 3, del Código Procesal Civil, debiendo renovarse los actos procesales viciados; es decir, el A quo debe calificar debidamente la demanda, de conformidad con las consideraciones previamente vertidas.


Sumilla: “Un deficiente análisis de los requisitos de la demanda y los presupuestos procesales vulnera los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de libre acceso al órgano jurisdiccional”.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N.º 599-2017 LIMA

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO

Lima, veintisiete de junio de dos mil diecinueve.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número quinientos noventa y nueve-dos mil diecisiete, efectuado el debate y la votación correspondiente, emite la presente sentencia.

I. ASUNTO

Se trata del recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Ministerio de Salud, Luis Valdez Pallete, en representación del Hospital Víctor Larco Herrera, de fecha tres de enero de dos mil diecisiete, obrante a fojas tres mil sesenta y seis, contra el auto de vista, contenido en la resolución número cuatro, de fecha veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, obrante a fojas tres mil cuarenta y siete, emitida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó el auto apelado, de fecha veintinueve de abril de dos mil dieciséis, obrante a fojas tres mil dos, que rechazó la demanda presentada por el recurrente, con lo demás que contiene.

II. ANTECEDENTES

Previamente a la absolución del recurso de casación sub examine, es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso.

1. Demanda

Mediante escrito de fecha veintitrés de octubre de dos mil quince, el Procurador Público del Ministerio de Salud, Luis Valdez Pallete, en representación del Hospital Víctor Larco Herrera, interpuso demanda sobre prescripción adquisitiva de dominio, contra la Sociedad de Beneficencia Pública de Lima y el Procurador Público de la Municipalidad Metropolitana de Lima, solicitando la adquisición prescriptiva de dominio, para que por mandado judicial, el Hospital Víctor Larco Herrera, adquiera la propiedad del inmueble ubicado en la avenida Del Ejército N.° 600, distrito de Magdalena del Mar, constituido por: un área de terreno de 211,721.74 m2 ; un área techada de 109,587.18 m2 ; un área libre de 162,197.14 m2 ; tres pisos, con un estado de conservación regular y una antigüedad de más de cincuenta años, encontrándose la propiedad del bien inscrito en la Partida Electrónica N.° 46547829 del Tomo 1494, fojas cuatr ocientos once, del Registro de Predios de SUNARP; bajo los siguientes argumentos:

– Que suscribió un convenio de usufructo con la Sociedad de Beneficencia Pública de Lima, el cual concluyó el nueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, sin embargo, dicha entidad jamás solicitó la devolución del predio “Víctor Larco Herrera”, por lo que desde esa fecha hasta la actualidad, vienen ejerciendo la posesión del inmueble, más de diecinueve años de manera pacífica, pública y continua, ejerciéndose la posesión como propietarios. Asimismo en ejercicio de su posesión, han cumplido con hacer el pago de todos los servicios de agua, luz, pago de arbitrios y también han efectuado labores de mantenimiento a la infraestructura hospitalaria, desde la fecha que concluyó el convenio de usufructo hasta la actualidad.

– Los recibos de los servicios de agua, energía eléctrica y teléfono, se encuentran a nombre del Hospital, con los cuales acreditan que han estado ejerciendo sus derechos no solo posesorios, sino inherentes a la propiedad, como son el uso, goce y disfrute de la propiedad, desde el mes de agosto del año mil novecientos noventa y seis a la fecha; en ese sentido, los recibos de pago de los arbitrios municipales, fueron requeridos por la Municipalidad Distrital de Magdalena del Mar al hospital, lo cuales fueron pagados.

– Durante el tiempo que ejercieron la posesión del inmueble, han realizado convocatorias a concurso público para los servicios de mantenimiento, colocación de barandas, mantenimiento de almacén y áreas de dispensación, etc., lo cual expresa su comportamiento como propietarios.

– Que, para cumplir con los requisitos para la interposición de la demanda, han solicitado a la Municipalidad Distrital de Magdalena del Mar, la visación del plano de ubicación y localización del plano perimétrico y memoria descriptiva del inmueble, pero se negaron a recibirlos en la Municipalidad, razón por la cual los remitieron vía notarial.

2. Resolución de inadmisibilidad

Mediante resolución número uno, de fecha ocho de enero de dos mil dieciséis, obrante a fojas dos mil novecientos noventa y tres, el juez de la causa, declaró inadmisible la demanda y otorgó el plazo de tres días, para la subsanación correspondiente, bajo apercibimiento de rechazarse la demanda y disponerse el archivo definitivo de lo actuado, bajo los siguientes fundamentos:

– La demanda tiene las siguientes omisiones:

a. La Partida N.° 46547829 (anexo 1LL) describe que el terreno se encuentra ubicado frente a la avenida Del Ejército, distrito de Magdalena del Mar; sin embargo, los recibos que se acompañan a la demanda, tales como los recibos de Telefónica del Perú, están referidos al inmueble ubicado en la avenida Pérez Aranibar, Augusto 600; asimismo, los recibos de Sedapal, hacen referencia al inmueble ubicado en la avenida Pérez Aranibar, Augusto 600, urb. Jacaranda, Magdalena; de otro lado, los recibos de Edelnor, hacen referencia al inmueble ubicado en la avenida Del Ejército SE. 76, Magdalena Nueva, lo que deberá ser aclarado, adjuntando la documentación pertinente e idónea.

b. A efecto de complementar su afirmada posesión como dueño, deberá adjuntar los originales de los documentos que acrediten los pagos de tributos que afectan el bien (HR y PU, entre otros) extendidos a nombre del actor y cancelados en las fechas correspondientes a los periodos que, refiere haber estado ocupando el bien, ya que el Anexo 1-E, consiste en un reporte impreso que no aparece como expedido y certificado por funcionario competente.

c. No se ha cumplido con acompañar planos de ubicación y perimétricos visados por la autoridad municipal para la finalidad perseguida.

d. Igualmente no se ha acompañado la certificación municipal o administrativa, sobre la persona que figura como propietaria o poseedora del bien.

3. Resolución de rechazo

Mediante la resolución número dos, de fecha veintinueve de abril de dos mil dieciséis, obrante a fojas tres mil dos, el juez de la causa rechazó la demanda interpuesta, bajo los siguientes fundamentos:

– De la revisión del escrito de subsanación y los anexos, se verifica que no se ha cumplido con corregir idóneamente, los siguientes defectos:

a. Al pretender subsanar la deficiencia advertida (ítem a) refiere, que a lo largo de cincuenta años, el inmueble, como consecuencia de su desarrollo, ampliación y nuevas construcciones, ha aperturado otras puertas por la avenida Pérez Aranibar y avenida Del Ejército y que todas la numeraciones pertenecen al mismo inmueble; sin embargo, no ha acreditado lo indicado, y si bien señala haber solicitado los certificados de numeración del hospital a la Municipalidad de Magdalena del Mar, hasta la fecha no ha acompañado dichos certificados de numeración, pese a que formuló su pedido el veinticinco de enero de dos mil dieciséis; por lo que no ha subsanado, idóneamente, este extremo.

b. Respecto al requisito especial de presentar el plano de ubicación y perimétricos (ítem b) del inmueble, debidamente visados por la autoridad municipal, la accionante indicó en su demanda que la Municipalidad de Magdalena del Mar, formuló observaciones a sus planos y estaban en vías de regularización, empero, ahora señala que resulta imposible, porque la Municipalidad les solicita que presenten documento que les acredite como propietarios del inmueble; situación contradictoria a lo expuesto en un primer momento, además de la lectura de la Notificación N.° 0847-2015- SGPUOPC-GDUO-MDMM, anexo 1-N) se advierte que los planos presentan cinco observaciones que no pueden pasarse por alto, las cuales no solo están referidas a que deben ser presentados por el propietario; de lo que se colige que tampoco ha sido subsanado.

[Continúa…]

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