No constituye elemento diferenciador palabra que alude al tipo de persona jurídica agregada en la denominación de la asociación apelante [Resolución 207-2009-Sunarp-TR-L]

Fundamento destacado: 4. De la confrontación del nombre adoplado por la asociac¡ón que se constituye con el nombre de la asociación inscrita, se tiene lo siguiente:

Asociac¡ón que se constituye: Asociación “Sociedad Peruana de Historia”
Asociac¡ón registrada: “Sociedad Peruana de Historia”

Se puede apreciar que los nombres son iguales. Si bien el nombre cle la asociación.que se.constituye tiene una palabra adicional -asociac¡ón-, dicha palabra adicional hace alusión al tipo de persona jurídica que es, esto es, una asoc¡ación, y por tanto, no constituye un elemento diferenciador, por tratarse la persona jurídica inscrita también de una asoc¡ac¡ón.

Debe tenerse en cuenta que, como señaló en el numeral 2 que antecede, la finalidad del nombre o denominación es la de distinguir a un sujeto de derecho de otra, una persona de otra, función que no se está cumpliendo con el nombre adoptado por la asociación cuya constituc¡ón se solicita inscribir; infringiéndose de esta manera con el último párafo del artículo 2028 del Código Civil.

En consecuencia, procede confirmar la observación formulada por la Registradora del Registro de personas Jurídicas de Lima.


SUMILLA: IGUALDAD DE NOMBRE DE PERSONA JURÍDICA
“No constituye carácter diferenciador del nombre la inclusión de la palabra “asociación”, si las personas jurídicas involucradas son también asociaciones.”


TRIBUNAL REGISTRAL 

RESOLUCIÓN 207-2009-SUNARP-TR-L

Lima, 13 de febrero de 2009.

APELANTE: PERCY GONZALES VIGIL BALBUENA, notario de Lima.
TÍTULO: N° 690644 del 15-10-2008.
RECURSO: H.T.D. N° 78009 del 24-11-2008.
REGISTRO: Registro de Personas Jurídicas de Lima.
ACTO (s): Constitución de asociación.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la constitución de la Asociación “Sociedad Peruana de Historia”, a cuyo efecto se adjunta el parte notarial de la escritura pública del 2 de octubre de 2007, y de la escritura aclaratoria del 6 de marzo de 2008, autorizadas por el Notario de Lima, Percy Gonzales Vigil Balbuena.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

La Registradora Pública del Registro de Personas Jurídicas de Lima, Adriana Chávez Hernani, observó el título en los siguientes términos:

“El texto del artículo primero modificado del estatuto debe ser aclarado toda vez que ya existe inscrita una persona jurídica en la partida N° 1751751 del Registro de Personas Jurídicas, por lo que sirvase modificar la denominación de la asociación cuya inscripción se solicita así como el artículo pertinente toda vez que contraviene lo dispuesto en el artículo 2028 del Código Civil en el que se señala que no se podrá adoptar un nombre igual al de una persona jurídica en formación que goce del derecho de reserva o esté inscrita en el registro correspondiente.
Base legal: Art. 2011 del Código Civil y artículos 31, 22 del Reglamento General de los Registros Públicos.”

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El recurrente señala, que en la partida N° 01751751 del Registro de Personas Jurídicas se encuentra inscrita la “Sociedad Peruana de Historia” mientras que lo que pretende inscribir es la “Asociación Sociedad Peruana de Historia”, denominación que no contraviene a lo estipulado en el artículo 2028 del Código Civil.

Indica que la denominación de la asociación no es igual, quizá cabe la posibilidad de que sea semejante, siendo que según el Diccionario de la Real Academia Española, “igual” significa de la misma naturaleza, cantidad o calidad de otra cosa, mientras que “semejante” significa que semeja o se parece a una persona o cosa; por lo tanto, la denominación que han adoptado no solo no es igual a la que figura en la partida N° 01751751 sino además contiene una palabra adicional por lo que resulta evidente que no se está transgrediendo la normatividad.

Por último señala que existe jurisprudencia registral que ampara lo peticionado, en la Resolución N° 113-2001-ORLC/TR del 14-3-2001, que expresamente dice: “(…) Que, en consecuencia, queda expresamente prohibido que el Registro inscriba cualquier denominación o razón social “igual” a la de otra preexistente, mandato absoluto que la ley no amplía a los casos de denominación o razón social “semejante” a la que otra preexistente, en cuyo caso el registro no puede denegar la Inscripción (…)”

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL

No existen antecedentes registrales,

V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

Interviene como ponente el Vocal Fernando Tarazona Alvarado.

De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente:

– Si se puede adoptar como nombre de una asociación uno en el que sólo se diferencie de otra asociación inscrita, en la palabra “asociación”.

[Continúa…]

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