Fundamentos destacados: 3.6. Bajo ese lineamiento, resulta pertinente realizar algunas precisiones, respecto a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1135° del Código Civil, referente a la concurrencia de acreedores, y lo desarrollado en el artículo 2014° del mismo cuerpo legal, referente al principio de buena fe pública registral; pues en muchas oportunidades se llega a confundir la concurrencia de acreedores con la fe pública registral.
Por lo que, según la Corte Suprema, la concurrencia de acreedores “concuerda” con la fe pública registral, bajo el siguiente argumento:“(…) el artículo 1135° del Código Civil opera el principio de preferencia en el caso de los bienes inmuebles a favor de aquel acreedor de buena de cuyo título ha sido inscrito, norma que concuerda con el artículo 2014…”. No obstante, no desarrolla en que aspecto estas dos instituciones civiles llegan a concordar o a guardar relación. En ese sentido, es importante dilucidar que, la concurrencia de acreedores aplica cuando la misma persona se ha obligado a entregar el mismo bien a favor de dos o más interesados, y entre estos se genera el conflicto, esto debido a que cada interviniente buscará ser preferido en la “entrega”. Por el contrario, la fe pública registral, aplica cuando existen sucesivas transferencias y una de las transferencias es anulada, resuelta o rescindida, y lo que se trata de evitar es que esta situación afecte a las sucesivas transferencias.
En ese sentido, se observa que, en lo único que pueden concordar ambos institutos es en impedir que ciertos hechos que no estaban debidamente publicitados puedan terminar afectando a aquel que actúo confiando en el Registro e inscribió su adquisición.
3.7. Entonces, resulta prudente formularnos la siguiente interrogante: ¿En el caso materia de análisis nos encontramos frente a una controversia en base a la concurrencia de acreedores, regulado en el artículo 1135° del CC; o en base al principio de buena fe pública registral, regulado en el artículo 2014° del mismo cuerpo legal? Al respecto, conforme obra en autos, tenemos que la Empresa Nueva Atlantis S.A.C., se obligó a transferir en compra venta el bien sub litis en un primer momento a Doña María Bravo Tinedo (Demandada) en el año 2014; posteriormente con fecha 27 de julio de 2018, es decir, cuatro años después, se obligó a transferir el mismo bien a favor de Doña Mercedes Girón Arica de Lizarraga (Demandante). En consecuencia, se aprecia que la controversia versa bajo el supuesto regulado en el artículo 1135° del Código Civil, pues la misma persona jurídica se ha obligado a entregar el mismo bien a favor de dos o más interesados. De esta manera, teniendo delimitado el instituto civil al caso concreto, se procederá a analizar cuál de los títulos ostentados por los sujetos procesales debe tener preferencia, y a su vez el actuar de buena fe de los mismos.
EXPEDIENTE : 00093-2021-0-2601-JR-CI-01
MATERIA : MEJOR DERECHO A LA PROPIEDAD
RELATOR : ALEMAN DOMINGUEZ CLAUDIA P.
DEMANDADO : BRAVO TINEDO, MARIA ROSA
DEMANDANTE : GIRON ARICA, MERCEDES
SENTENCIA DE VISTA
Resolución Número QUINCE.
Tumbes, cuatro de mayo de dos mil veintidós. –
VISTOS; en audiencia pública de la fecha, conforme al acta de vista de la causa
que antecede, y CONSIDERANDO:
I. ASUNTO
Viene en grado de apelación la resolución número NUEVE (sentencia) de fecha 26 de agosto de 2021 (Fs.416 a 439), expedida por el Juez del Juzgado Civil Permanente de Tumbes, que declaró INFUNDADA la demanda de interpuesta por Mercedes Girón Arica contra María Rosa Bravo Tinedo sobre Mejor Derecho de Propiedad; con lo demás que contiene.
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA
El Juez de Primera Instancia expresa como fundamentos de su decisión, esencialmente en lo siguiente:
“(…) NOVENO.- En el caso concreto, la parte demandante Mercedes Girón Arica de Lizarraga solicita se declare que tiene el mejor derecho de propiedad respecto al inmueble urbano ubicado en la Mz. H Lote 1 3era Etapa de la urbanización La Alborada, del distrito, provincia y departamento de Tumbes, inscrito en la PE 11005418, porque el 26 de julio del 2018 se lo compró mediante escritura pública de fecha 27 de julio del 2018 y su aclaratoria de fecha 12 de setiembre del 2018, a la empresa Nueva Atlantis SAC, logrando inscribir dicha compra en el asiento C0000 de la PE 11005418 (fojas 4 a 8 y a fojas 11) y que su derecho de propiedad se encuentra protegido y amparado por el principio de la buena fe registral, al no existir a la fecha de su celebración y de la inscripción, ninguna información en el Registro, sobre algún impedimento u otra circunstancia que pudiera limitar el derecho de disposición del que goza toda propietario (hecho 4.3. de la demanda, fojas 24 – 25).
(…)
VIGÉSIMO SÉTIMO.- En el caso concreto, y tomando como base lo expuesto por la parte accionante, señala que la escritura pública de compra venta 668, de fecha 27 de julio del 2018 y su aclaratoria contenida en la escritura pública 822, de fecha 12 de setiembre del 2018, es nulo por la causal de fin ilícito, en la medida que el bien vendido por Nueva Atlantis SAC a Mercedes Girón Arica de Lizarraga era de su propiedad, citando la casación 226-2011-La Libertad, donde se expone que la imposibilidad jurídica del objeto, se identifica, a su vez, con la ilicitud del objeto, y esto de igual forma, determina la nulidad del acto jurídico conforme a lo normadlo en el artículo V del Título Preliminar del Código Civil (hecho quinto de la demanda, fojas 28).
VIGÉSIMO OCTAVO.- Es decir, en el ámbito general de los actos privados se puede y se debe ingresar en el trasfondo para evaluar la honestidad de los fines, y resulta que por sentido común quien transfiere por segunda vez, un bien (sea mueble o inmueble) a otra persona, desconociendo la primera transferencia como si nunca se hubiera realizado, tiñe su accionar de manera nefasta, en la que se ha actuado no por razones racionales ni razonables, en suma, la segunda transferencia, esto es, con la que adquiere la propiedad Girón Arica de Lizarraga no tuvo una finalidad realizable ni protegible.
[Continúa…]

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