Fundamentos destacados: Décimo. En definitiva, se aprecia que el argumento que alega el recurrente durante el curso del proceso y en su recurso impugnatorio (esto es, haber actuado bajo los efectos de la emoción violenta) no tiene asidero; máxime ni no fue corroborado con prueba alguna, puesto que para que se configure el delito de homicidio por emoción violenta que alega el recurrente (previsto en el artículo ciento nueve del Código Penal), se requiere de dos presupuestos; estos son:
i) El intervalo de tiempo sucedido entre la provocación y el hecho; es decir, que el delito tiene que cometerse en un lapso durante el cual el sujeto se encuentra bajo el imperio de la emoción violenta, por lo que no puede transcurrir un largo espacio temporal entre el hecho provocante y su reacción,
ii) El conocimiento previo por parte del autor del homicidio emocional; es decir, que la emoción violenta debe desencadenarse por la aparición súbita de una situación importante para el sujeto. Así, pues, el agente debe actuar en un estado de conmoción anímica repentina; esto es, bajo un impulso afectivo desordenado y violento, en el que no se acepta la premeditación.
Décimo primero. En efecto, se aprecia que en el caso sub exámine no se configura el delito de homicidio por emoción violenta como alega el recurrente (es decir, no actuó bajo una impresión súbita), puesto que tal como afirmó el acusado Justiniano Morales, pensó que el señor Huamaní Cabana mantenía una relación clandestina con su pareja (la víctima) desde un año antes de los hechos y que en anteriores oportunidades ya lo había encarado con su señora, por lo que se evidencia, tal como lo esgrimió el Colegiado en la recurrida, de que su reacción no fue súbita porque ya tenía conocimiento del hecho y, por ende, no fue considerada una situación importante para el encausado, ya que pese a saber de dicha relación continuó con la convivencia marital. Por tanto, quedó demostrado que el acusado no actuó bajo una impresión súbita que desencadene una emoción violenta que lo impulsara a matar a la agraviada.
Sumilla: Existe suficiencia de pruebas para arribar a la condena del acusado. En el caso de autos, se aprecia que el Colegiado Superior determinó que se satisficieron las exigencias constitucionales para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado, por lo que la decisión de condena por el delito de feminicidio se encuentra debidamente sustentada y justificada en prueba suficiente y cierta.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
R. N. N.° 1882-2014, LIMA
Lima, veintiuno de julio de dos mil quince
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del acusado MESÍAS JUSTINIANO MORALES, contra la sentencia de fojas quinientos uno, del treinta de mayo de dos mil catorce, que lo condenó como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-feminicidio, en perjuicio de Ciriaca Rivera Soto, a treinta y cinco años de privación de la libertad; así como fijó en la suma de cincuenta mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá pagar a favor de los herederos legales de la agraviada. De conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Supremo en lo Penal.
Interviene como ponente el señor Príncipe Trujillo.
CONSIDERANDO
Primero. Que la defensa técnica del procesado Justiniano Morales, en su recurso formalizado de fojas quinientos dieciocho, señala lo siguiente:
i) El Colegiado no efectuó una debida apreciación de los actuados y tampoco tuvo en cuenta que no se cumplió con el supuesto de alevosía en la muerte de la agraviada sino que actuó bajo circunstancias de la emoción violenta, pues se sintió traicionado por su pareja.
[Continúa…]
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