Fundamento destacado: Vigésimo. La Sala Penal de Apelaciones consideró que los hechos imputados al juez de paz, Pedro Gilberto Huerta Salas, no configuran el delito de usurpación de funciones en su modalidad de ejercicio de cargo diferente, con base en dos afirmaciones: i) en el caso del juez de paz, se está ante una delimitación de competencia por razón de la materia, pues el derogado artículo 65 de la LOPJ, señalaba los procesos que por este criterio eran de su conocimiento, dentro de los cuales si bien no estaba comprendida la acción que motivó la demanda, pero dicho artículo no era un numerus clausus sino un numerus apertus; ii) según el artículo 57 de la LOPJ, el juez de paz letrado conoce en materia civil de las acciones derivadas de actos o contratos civiles o comerciales, acciones posesorias o de propiedad de bienes muebles o inmuebles, siempre que estén dentro de la cuantía señalada por el CEPJ. En esta competencia por materia se requiere analizar la cuantía; sin embargo, conforme con el objeto de demanda esta no es valorable; por lo que no es de competencia del juez de paz letrado. Concluye que la competencia en función de la materia no resultaba expresamente privativa o excluyente del juez de paz letrado y en ese sentido, no se advierte que haya usurpado la competencia de otro órgano jurisdiccional.
Sumilla: DELITO DE USURPACIÓN DE FUNCIONES (ARTÍCULO 361 DEL CÓDIGO
PENAL). La conducta constitutiva de este delito en su modalidad de usurpación de un cargo diferente, se configura cuando el funcionario o servidor público ejerce, dolosamente, una función que no le corresponde dentro de la administración pública, y usurpa un cargo diferente al suyo, que se le atribuye a otro servidor o funcionario público.
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se encuentra establecida por reglas fijadas en la ley que atienden a criterios de materia, cuantía, función y territorio. La fórmula “[…] de las demás que señala la ley”, empleada por la Ley Orgánica del Poder Judicial es una técnica legislativa de remisión, que permite que la competencia por razón de la materia se amplíe a otros supuestos, siempre que esté previamente regulada en otra norma con rango de ley.
En el caso de los jueces de paz, cuando su competencia estuvo regulada en el artículo 65 de la anotada ley, podía asumir una diferente a la indicada expresamente en aquella, con base en la citada fórmula abierta o remisiva, siempre que tal facultad hubiere estado expresamente determinada en otra norma con rango de ley; la misma que debió ser interpretada en conexión con los artículos que establecen la competencia material de los jueces de paz letrado y civil o mixto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
CASACIÓN N.° 956-2016
ÁNCASH
─SENTENCIA DE CASACIÓN─
Lima, cuatro de junio de dos mil diecinueve
VISTO: en audiencia pública, el recurso de casación, interpuesto por la FISCAL ADJUNTA SUPERIOR DE LA PRIMERA FISCALÍA SUPERIOR PENAL DEL DISTRITO FISCAL DE ÁNCASH, contra la sentencia de segunda instancia del uno de agosto de dos mil dieciséis (foja 710), emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que revocó la de primera instancia del diecisiete de noviembre de dos mil quince (foja 173) que condenó a Pedro Gilberto Huerta Salas como autor del delito contra la administración pública, en la modalidad de usurpación de funciones, en perjuicio del Poder Judicial, y le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por un año, bajo reglas de conducta, e inhabilitación por el plazo de un año, tres meses y quince días; y, fijó en ochocientos soles la reparación civil; y reformándola se le absolvió de la acusación fiscal.
Intervino como ponente la jueza suprema CASTAÑEDA OTSU.
[Continúa…]


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