No cabe responsabilizar a víctima por accidente de trabajo cuando demandada reconoció deficiencias en las medidas de seguridad para desatado de rocas en mina [Casación 8841-2019, Lima]

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Fundamento destacado: 5.3. En dicho informe se concluyó como factores de trabajo que causaron la muerte de Isaac Prodencio García Raymondi una labor deficiente en la guardia anterior producto de la voladura circundante y desatado deficiente la que además no fue supervisada oportunamente por la empresa AESA en la misma área de trabajo, hecho corroborado por el ingeniero Antonio Curi Oré quien reconoció que no existió una oportuna supervisión y ello pudo deberse al exceso de confianza que se le tenía a los citados trabajadores conforme el mencionado ingeniero ha manifestado en el citado informe, lo que resulta concordante con la versión del trabajador Nelson Hurtado Lucas quien indicó que el día 02 de diciembre de 2007 la orden de trabajo que se le brindó fue de manera verbal, es decir, además no haberse hecho una supervisión previa del estado en el que se encontraba el lugar donde ambos trabajadores habían sido asignados, las disposiciones que se les había asignado no se encontraban registradas en algún documento oficial que les permitiera incluso prever los riesgos a los que se enfrentaban. Incluso es de precisar que en razón al accidente de trabajo que produjo la muerte de Isaac Prodencio García Raymondi, el ingenerio Antonio Curi Oré reconoció que se debían tomar medidas de control a fin de que no vuelva a ocurrir un evento de tal naturaleza, tales como una retroalimentación en la labor, haciendo notar los peligros y consecuencias que trae consigo la caída de las rocas al mal posicionamiento de la persona en el desatado, es decir, antes de este hecho no existía ninguna medida de seguridad que permitiera a los trabajadores resguardarse de cualquier evento dañino contra su vida y su salud, conforme lo ha expresado la sala superior. Con lo cual se evidencia que Isaac Prodencio García Raymondi sufrió un accidente de trabajo, cuya responsabilidad no le puede ser atribuida, ello en razón a las deficiencias que han sido reconocidas en el Informe de Investigación de Accidentes elaborado por la codemandada Raura.

5.4. En el caso de autos, se encuentra probado que ante el deceso de Isaac Prodencio García Raymondi se ha producido una afectación en el sentimiento de su heredera (madre), tanto más si a la fecha de su deceso contaba con 31 años de edad, es decir, era una persona joven con un futuro laboral importante, cuyo sustento habría sido a favor de su madre quien conforme se aprecia en la audiencia de vista de la causa, es una persona de avanzada edad que presenta un impedimento físico, apoyándose en muleta para caminar, a lo que debe agregarse que el occiso era su único hijo; por lo que, ha sido su único sustento.


SUMILLA: El accidente de trabajo no puede ser una responsabilidad atribuida a la víctima, máxime si las deficiencias han sido reconocidas por informe emitido por la propia codemandada, al no existir ninguna medida de seguridad que permitiera a los trabajadores resguardarse de cualquier evento dañino contra su vida y su salud.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA

CASACIÓN N° 8841-2019
LIMA
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
PROCESO ORDINARIO – NLPT

Lima, veinte de abril de dos mil veintidós.

LA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número ocho mil ochocientos cuarenta y uno guion dos mil diecinueve, llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley; emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN

Se trata de los recursos de casación interpuestos por la demandada Compañía Minera Raura S.A. (folio 343) y por la demandada Empresa Administradora de Empresas S.A. – AESA (folio 305), contra la sentencia de vista de fecha trece treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho (folio 292), que revoca la sentencia apelada de fecha veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete (folio 232), que declaró infundada la demanda; y, reformándola declara fundada en parte la indemnización por daños y perjuicios peticionada (lucro cesante y daño moral), y ordena que las codemandadas Empresa Administradora de Empresas S.A. – AESA y Compañía Minera Raura S.A. paguen en forma solidaria la suma de S/ 150,000.00 soles a favor de Gloria Eusebia Raymondi Rojas por concepto de indemnización por daños y perjuicios (lucro cesante y daño moral), más los intereses legales, costas y costos, los mismos que se liquidarán en ejecución de sentencia.

II. CAUSALES DE PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS

Por resoluciones supremas de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, se declararon procedentes ambos recursos de casación interpuestos por las demandadas, por las siguientes causales:

Respecto al recurso de casación presentado por la demandada Empresa Administradora de Empresas S.A. (en adelante AESA):

1) Infracción normativa del artículo 53 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo. Esta norma establece que al empleador le corresponde el deber de prevención de riesgos laborales y solo ante el incumplimiento de dicho deber se genera la obligación de indemnizar a las víctimas por los daños producidos a consecuencia del accidente de trabajo o enfermedades profesionales. De lo contrario si se acredita el cumplimiento de las obligaciones en seguridad y salud en el trabajo no será exigible el pago de una indemnización. De acuerdo al criterio de la sala, AESA no habría cumplido con su deber de prevención, esto es profundizar en capacitaciones sobre riesgo y peligros e incluso que sus trabajadores conozcan sobre las condiciones en las que se encuentra el lugar de la labor; sin embargo, ello no es así puesto que la parte recurrente mantiene una adecuada política de prevención de riesgos laborales y cumple con capacitar constantemente a sus trabajadores que se desempeñan como “ayudante de perforista”. AESA brindó información completa y suficiente sobre el procedimiento que debía realizar el señor Isaac Prodencio García Raymondi a efectos de evitar accidentes como el que le ocasionó la muerte, en el reglamento interno de la recurrente se ha destacado la importancia del cumplimiento de las disposiciones normativas -internas y externas- sobre seguridad y salud en el trabajo, a su vez diseñó las políticas de trabajo para reducir al mínimo los riesgos de las labores encomendadas al ahora occiso, lo cual se acredita con el “Procedimiento de Desatamiento de Rocas Sueltas”, “Procedimiento de Malla Electro Soldada” “Memorandum DCRP N° 156-0999 de fecha 23 de septiembre de 1999”, asimismo se cumplió con la capacitación del señor Isaac Prodencio García Raymondi lo cual se corrobora con el “Registro de Acta de Reunión Capacitación y Auditoría de fecha 02 de diciembre de 2007 a horas 08:00 a.m. (horas previas al accidente) con el tema Desatado de Rocas, el “Examen de Uso manipuleo y transporte de Explosivos del ex trabajador”, “exámenes de generación de gases, generación de efluentes líquidos, lucha contra incendios y Seminario de sistemas de ventilación del ex trabajador” “instrucción sobre la prueba de conocimientos personalidad y prevención en el trabajo, planeamiento de vida, responsabilidad, prevención y Autoestima”; en consecuencia, no existe conducta antijurídica atribuible a AESA.

[Continúa…]

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