2. Sin duda, no basta que se incluya o se haga incluir una mentira en el documento público, sino que es imprescindible que esa mentira —que puede recaer sobre numerosas circunstancias— se refiera a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar un perjuicio.
3. Desde la responsabilidad civil, con independencia de que el tipo delictivo de falsedad ideológica castiga la posibilidad de perjuicio, en el presente caso, según se advirtió de los hechos declarados probados, se generó un daño efectivo a la agraviada —lógica de agotamiento desde la perspectiva penal—, pues el comportamiento falsario de los imputados recurrentes, según se expuso, importó que la propiedad y las características del bien materia de la escritura pública falsa históricamente se altere y desde la perspectiva registral el bien inmueble —que se inscribió— aparezca a nombre de uno de los encausados y con características distintas: no era una azotea, sino un departamento en forma. La afectación es, pues, palmaria y, en tal virtud, mediando imputación objetiva y subjetiva, corresponde una indemnización.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N.° 1947-2021, Lambayeque
PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO
–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, trece de julio de dos mil veintidós
VISTOS; en audiencia pública; los recursos de casación, por la causal de infracción de precepto material, interpuestos por los encausados MÓNICA CECILIA CALDERÓN SEGURA y ÁLVARO RENATO CALDERÓN SEGURA contra la sentencia de vista de fojas setenta y dos, de diecisiete de agosto de dos mil veintiuno, que confirmando en un extremo y revocando en otro la sentencia de primera instancia de fojas dos, de veinticinco de mayo de dos mil veintiuno, los condenó como coautores del delito de falsedad ideológica en agravio de Zelmira Elena Mejía Morales a tres años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de dos años, y ciento ochenta días multa, así como al pago solidario por concepto de reparación civil de cuatrocientos cincuenta y dos mil ochenta y nueve soles con ochenta céntimos a favor de Zelmira Elena Mejía Morales y quinientos soles a favor de Domingo Esquivel Dávila Fernández; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que las sentencias de mérito declararon probado que el encausado ÁLVARO RENATO CALDERÓN SEGURA se puso de acuerdo con su hermana y coencausada MÓNICA CECILIA CALDERÓN SEGURA, para insertar datos falsos en un documento público, específicamente en la escritura pública mil novecientos cuarenta, de doce de junio de dos mil diecisiete. A estos efectos el encausado Álvaro Renato Calderón Segura realizó una transferencia a favor de su coimputada Mónica Cecilia Calderón Segura de siete bienes inmuebles pertenecientes a la sociedad conyugal que conformaba con la agraviada Zelmira Elena Mejía Morales. La encausada Mónica Cecilia Calderón no tenía capacidad adquisitiva para que al momento de la transferencia haya pagado el monto total que aparece en la misma por la transferencia de esos siete inmuebles, los mismos que se subvaluó con la finalidad de finiquitar la simulación y despojar de esta manera los derechos de propiedad de la agraviada. En la data de la transferencia existía una separación y un proceso potencial de divorcio entre la agraviada Zelmira Mejía y el encausado Calderón Segura.
Como dato fáctico específico, en la aludida escritura pública se consignó como azotea un bien inmueble que fue vendido en cuatro mil novecientos veinte soles, cuyas características, en realidad, corresponden a un open house, ubicado en la Manzana “K” – Lote 07 de la habilitación urbana Villa del Norte, II Etapa de Los Portales – distrito y provincia de Chiclayo, con un valor real comercial de doscientos un mil quinientos veintiocho dólares americanos con ochenta y ocho céntimos, según el informe técnico de valorización 16-2018, de suerte que se evidenció el dolo de realizar una transferencia para desconocer derechos de propiedad de la víctima.
SEGUNDO. Que, respecto del trámite del proceso, se tiene lo siguiente:
1. La acusación fiscal, de veintiuno de enero de dos mil diecinueve, calificó los hechos acusados como delito de falsedad ideológica, previsto y sancionado en el artículo 428 del Código Penal, y solicitó se imponga a los encausados cinco años de pena privativa de libertad y doscientos cincuenta días multa, así como el pago de dos mil soles por concepto de reparación civil.
2. La primera sentencia, de fecha veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, condenó a Álvaro Renato Calderón Segura como autor del delito de falsedad ideológica en agravio de Zelmira Elena Mejía Morales y Domingo Esquivel Dávila Fernández y le impuso tres años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de dos años, y ciento ochenta días multa, así como al pago de cinco mil soles por concepto de reparación civil; y, absolvió a Mónica Calderón Segura de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de falsedad ideológica en agravio de Zelmira Elena Mejía Morales y Domingo Esquivel Dávila Fernández.
3. Contra esta sentencia interpusieron recurso de apelación el encausado Álvaro Renato Calderón Segura, el representante del Ministerio Publico y abogado de la actora civil. La Tercera Sala Penal de Apelaciones de Lambayeque con fecha once de agosto de dos mil veinte confirmó la sentencia condenatoria contra Álvaro Renato Calderón Segura, y anuló tanto la reparación civil fijada en cinco mil soles como el extremo a favor de Mónica Cecilia Calderón Segura, por lo que ordenó se realice nuevo juicio oral.
4. El Sexto Juzgado Penal Unipersonal de Chiclayo emitió nueva sentencia de primera instancia. Ésta corre a fojas dos, de veinticinco de mayo de dos mil veintiuno. Condenó a Mónica Cecilia Calderón Segura como coautora del delito de falsedad ideológica en agravio de Zelmira Elena Mejía Morales y le impuso tres años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de dos años, y ciento ochenta días multa, así como fijó por concepto de reparación civil un millón veintiocho mil quinientos cincuenta soles con cuatro céntimos a favor de la agraviada Zelmira Mejía Morales y quinientos soles a favor de Domingo Esquivel Dávila Fernández.
5. La defensa de los condenados y el abogado de la agraviada interpusieron recurso de apelación. Los primeros en el extremo condenatorio y el segundo en el extremo de la reparación civil. Este último solicitó se eleve a un millón cuatrocientos setenta y ocho mil setecientos ochenta y nueve soles.
6. Concedido el recurso de apelación y culminado el trámite impugnativo, la Tercera Sala Penal de Apelaciones profirió la sentencia de vista de fojas setenta y dos, de diecisiete de agosto de dos mil veintiuno, que confirmando en un extremo y revocando en otro la sentencia de primera instancia de fojas dos, de veinticinco de mayo de dos mil veintiuno, condenó a Mónica Cecilia Calderón Segura como coautora del delito de falsedad ideológica en agravio de Zelmira Elena Mejía Morales a tres años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de dos años, y ciento ochenta días multa, así como al pago solidario de los dos condenados de cuatrocientos cincuenta y dos mil ochenta y nueve soles con ochenta céntimos a favor de Zelmira Elena Mejía y quinientos soles a favor de Domingo Esquivel Dávila Fernández.
7. Contra la sentencia de vista los abogados de los encausados promovieron recurso de casación.
TERCERO. Que la encausada MÓNICA CALDERÓN SEGURA en su escrito de recurso de casación de fojas noventa, de veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno, invocó, expresamente, el motivo de casación de infracción de precepto material (artículo 429, inciso 3, del Código Procesal Penal —en adelante, CPP—). Cuestionó la errónea interpretación del alcance de declaración falsa en una escritura pública; y, por ello, propuso, la dilucidación de ese elemento típico. Respecto de la reparación civil, arguyó la falta de análisis respecto a las exigencias del daño civil, y destacó la vulneración de las normas civiles sobre la materia.
CUARTO. Que el encausado ÁLVARO CALDERÓN SEGURA en su escrito de recurso de casación de fojas cien, de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno, ampliado el seis de abril de dos mil veintidós, invocó, expresamente, el motivo de casación de infracción de precepto material (artículo 429, inciso 3, del Código Procesal Penal). Afirmó la errónea aplicación del artículo 93, incisos 1 y 2, del Código Penal, desde que en el daño está en función a la afectación de la seguridad del tráfico jurídico, de suerte que la reparación civil debe cumplir una función reparadora consistente en la reparación del daño, no de la propiedad, tanto más si sobre este punto existen dos procesos civiles.
QUINTO. Que, conforme a la Ejecutoria Suprema de fojas ciento diecinueve, de veintinueve de abril de dos mil veintidós, es materia de dilucidación en sede casacional:
A. Las causales de quebrantamiento de precepto material: artículo 429, numerales 3, del CPP.
B. Desde el acceso excepcional planteó que se determine el alcance de la expresión típica “declaraciones falsas concernientes a hechos que deben probarse con el documento” estipulada en el artículo 428 del Código Penal.
C. Por otra parte, se denunció por ambos imputados una infracción normativa en orden al daño generado y su cuantía, en atención a lo que se tutela en sede penal y a la existencia de procesos civiles vinculados al asunto. La primera encausada resaltó las propias bases de la reparación civil y su falta de razonamiento, lo que también importa una infracción normativa.
SEXTO. Que, instruidas las partes de la admisión del recurso de casación, materia de la resolución anterior —sin la presentación de alegatos ampliatorios—, se expidió el decreto de fojas ciento veinticuatro que señaló fecha para la audiencia de casación el día seis de julio último.
SÉPTIMO. Que, según el acta adjunta, la audiencia pública de casación se realizó con la intervención de la defensa de la encausada Mónica Cecilia Calderón Segura, doctor Alan Fernández Rojas, y del encausado Álvaro Renato Calderón Segura, doctor Miguel Falla Rosado.
OCTAVO. Que, concluida la audiencia, a continuación, e inmediatamente, en la misma fecha, se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión secreta. Efectuado ese día, se realizó la votación correspondiente y obtenido el número de votos necesarios (por unanimidad), corresponde dictar la sentencia casatoria pertinente, cuya lectura se programó en la fecha.
[Continúa…]
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