No es aplicable la restitución del predio rústico a la Comunidad Andina de Ananea si propietarios lo adquirieron por sucesión hereditaria [Casación 29096-2018, Puno]

Fundamento destacado: OCTAVO: De lo antes expuesto, se aprecia con meridiana claridad que los hermanos codemandados, en su condición de propietarios, se encontraban
plenamente legitimados y habilitados para celebrar los actos jurídicos de independización de predio rústico, donación y servidumbre, motivo por el cual no se requería de la firma de los dos tercios de comuneros calificados para la celebración de los actos jurídicos materia de nulidad, como prescribe el artículo 7, de la Ley N° 24656, Ley General de Comunidades Campesinas, en tal sentido, no se verifica una patología estructural del acto jurídico, esto
es, no se aprecia que dichos actos adolezcan de falta de manifestación de voluntad, fin ilícito o que sean contrarios al orden público, en tanto que el acto jurídico primigenio de independización de predio rústico celebrado por los codemandados tiene respaldo en un derecho sucesorio mediante el cual se les transfiere la propiedad a los hermanos codemandados; además, de que detentan una sentencia firme expedida en la que se les reconoce dicho derecho; asimismo, tienen el reconocimiento de propiedad de la misma comunidad demandante así como del Ministerio de Agricultura. De ahí que el contrato de donación celebrado entre los hermanos codemandados y el posterior contrato de servidumbre celebrado con la Empresa de Explotación y Administración Minero Metalúrgico Sociedad Anónima tampoco adolecen de nulidad, pues, han sido actos celebrados en ejercicio legítimo de los atributos del derecho de propiedad regulado en el artículo 923, del Código Civil.


SUMILLA: “Los hermanos codemandados, en su condición de propietarios, se encontraban plenamente legitimados y habilitados para celebrar los actos jurídicos de independización de predio rústico, donación y servidumbre, motivo por el cual no se requería de la firma de los 2/3 de comuneros calificados para la celebración de los actos jurídicos materia de nulidad, como prescribe el artículo 7 de la Ley N° 24656, Ley General de Comunidades Campesinas”.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente

SENTENCIA
CASACIÓN N° 29096 – 2018
PUNO

Lima, uno de octubre de dos mil veintiuno

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:  VISTA; en discordia, la presente causa en la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, con el voto del señor Juez Supremo BUSTAMANTE ZEGARRA, que se adhiere al voto de los señores Jueces Supremos PARIONA PASTRANA, TOLEDO TORIBIO Y BERMEJO RÍOS, incorporados de fojas cuatrocientos dieciséis a cuatrocientos cuarenta y tres del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se emite la siguiente sentencia, y el voto en minoría de los señores Jueces Supremos ARIAS LAZARTE Y RUEDA FERNÁNDEZ, que obra de fojas cuatrocientos cuarenta y tres a cuatrocientos cincuenta del cuaderno de casación; asimismo, habiéndose dejado oportunamente en Relatoría de esta Sala Suprema el voto emitido por los señores Jueces Supremos PARIONA PASTRANA, TOLEDO TORIBIO y BERMEJO RÍOS, obrante de fojas cuatrocientos dieciséis a cuatrocientos cuarenta y tres del cuaderno de casación; y el voto en minoría de los señores Jueces Supremos ARIAS LAZARTE Y RUEDA FERNÁNDEZ, los mismos que no suscriben la presente, de conformidad con los artículos 141, 142, 148 y 149 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejándose constancia del mismo para los fines pertinentes de acuerdo a ley

I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la Comunidad Campesina de Ananea, con fecha veinte de agosto de dos mil dieciocho[1] , obrante a fojas ochocientos veinticuatro, contra la sentencia de vista treinta y uno de julio de dos mil dieciocho[2] , obrante a fojas ochocientos siete, que confirmó la sentencia apelada de fecha dos de octubre de dos mil diecisiete[3] , obrante a fojas quinientos catorce, que declaró infundada la demanda de nulidad de acto jurídico.

II. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:

Por resolución de fecha quince de enero de dos mil diecinueve[4] , obrante a fojas trescientos veinte del cuadernillo de casación formado en esta Suprema Sala, se declaró PROCEDENTE excepcionalmente el recurso de casación, por la siguiente causal:

– Infracción normativa del artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Estado; sostiene que la sentencia impugnada confunde el contenido esencial de la nulidad de acto jurídico como acto, con requisitos de la propiedad; además, la sentencia recurrida infringe el principio de legalidad al confundir el contenido de las normas sustantivas como el artículo 219 numerales 1, 4 y 6 del Código Civil, concordante con los artículos 140 numeral 3 y 141 del Código Civil. Sostiene esencialmente que demandan la nulidad de actos jurídicos por causales de falta de manifestación de voluntad, pero se confunde con la legitimidad de la propiedad, que el acto jurídico de independización tuvo una finalidad ilícita de convertir tierras comunales en campos mineros, y que existe una maniobra dolosa de transferencia de dominio y contrato de servidumbre. Agrega, que a pesar de ello el Colegiado Superior no se ha pronunciado si esos actos jurídicos son en efecto nulos, vale decir, si son válidos o inválidos, y lo que dicen es que los predios rústicos Suichata, Quinsa, Laccayoc, Huari Umaña, denominados Pampa Blanca, son de propiedad del demandado Hermenegildo Augusto Mamani Velásquez y esa no es su pretensión.

[Continúa…]

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