Fundamento destacado: 4.4 Ahora, conforme se aprecia del escrito de demanda, la empresa ejecutante adjunta la Carta Notarial N° 26432 de fecha 8 de abril 2016, remitida al ejecutado Juan Luis Casani Huamani al domicilio contractual, ubicado en Mza. C5, Lote, 1 A.H Ramón Cárcamo, Distrito y Departamento de Lima, carta que fue recepcionada por un familiar del destinatario y en la que se pone en conocimiento que de acuerdo a lo pactado en la cláusula 12.1 del Contrato, este queda resuelto. Como así se observa de la referida carta.
4.5. De lo que se infiere que, lo estipulado por las partes en la Cláusula 12.1 del Contrato de Arrendamiento Financiero corresponde a una clausula resolutoria expresa; en consecuencia, el requerimiento notarial para que el deudor satisfaga la prestación dentro de un plazo no menor de 15 días previsto en el artículo 1429 del Código Civil, no es aplicable.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRIMERA SALA CIVIL SUBESPECIALIDAD COMERCIAL
EXPEDIENTE : 07353-2019-0-1817-JR-CO-11
DEMANDANTE : LEASING TOTAL S.A.
DEMANDADO : SG CASANI SAC. Y OTRO
MATERIA : OBLIGACIÓN DE DAR BIEN MUEBLE
JUZGADO : 12° JUZGADO CIVIL SUBESPECIALIDAD COMERCIAL
RESOLUCIÓN NÚMERO: CINCO
Miraflores, veinte de octubre del año dos mil veinte.
I. AUTOS Y VISTOS:
Habiéndose analizado y debatido la causa, conforme lo prescriben los Artículos 131° y 133° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este colegiado integrado por los señores Jueces Superiores: Martel Chang, Prado Castañeda quien interviene como ponente y Escudero López, emiten la siguiente decisión judicial:
II. ASUNTO:
Es materia de grado el recurso de apelación interpuesto por Juan Luis Casani Huamani, contra la Resolución N° Dos, que resuelve:
1. TENER POR APERSONADO al proceso a la ejecutada SG CASANI SAC, Y JUAN CASANI HUAMANI.
2. RECHAZAR LA CONTRADICCIÓN por EXTEMPORÁNEA.
3. TENGASE por designado el domicilio procesal y electrónica que se indica dicha parte procesal;
4. LLEVAR ADELANTE LA EJECUCION DEL PROCESO hasta que los ejecutados cumplan con lo ordenado en el mandato ejecutivo.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:
El ejecutado JUAN CASANI HUAMANI señala en síntesis, los agravios siguientes:
3.1. El auto final apelado deviene en nulo e insubsistente, por cuanto la empresa ejecutante jamás le ha otorgado el plazo previsto en el artículo 1429 del Código Civil, únicamente se ha limitado a remitir dos cartas notariales (no entregadas al destinatario) indicando que da por resuelto el contrato, conforme aparece del contenido de las Cartas Notariales N°26432 y N°26434 de fecha 27 de marzo de 2019, inobservado las formalidades del mecanismo de resolución contractual; en tal sentido, el mandato de ejecución devine en nulo y/o ineficaz, y por ende el contrato se mantiene vigente, en consecuencia resulta inexigible la obligación de pago.
3.2. En el contrato de arrendamiento se advierte haberse pactado causales de resolución de pleno derecho prevista en los dispositivos legal que señalan que para hacer efectiva la resolución del contrato, la parte ejecutada deberá requerir a la ejecutada que cumpla con la obligación contractual otorgando un plazo de 15 días, luego de lo cual, en caso persista el incumplimiento se tendrá por resuelto el mismo, debiendo cursar una segunda comunicación, situación que no se cumplió ni por el plazo ni por la segunda carta precisada.
3.3. Al emitirse el auto final no se ha tenido consideración la contradicción en la cual incurre el ejecutante al reclamar el monto total del petitorio ascendente a $141,812.40, incongruente con el monto señalado en la liquidación al 27.03.2019 en donde se señala el
monto de $ 205,081.61, no teniendo certeza cuál es el monto real de la deuda.
3.4. Finalmente señala que:
[Continúa…]
![Colusión: Las irregularidades en la convocatoria y ejecución de una ADS —incorrecta determinación de bienes o del valor de mercado; indebida adjudicación; plazos y recepciones irregulares; sobrevaloraciones; y omisión de penalidades— no constituyen simples infracciones administrativas, sino un patrón de concertación [Casación 3441-2023,Lambayeque, f. j. 6]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZA-MAZO-JUZGADO-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Cohecho pasivo especifico: El hecho de que los abogados puedan acudir a los despachos fiscales, sumado a la existencia de una investigación cuya carpeta estuvo a cargo del encausado, constituye un indicio de los actos preparatorios del ofrecimiento al funcionario [Apelación 229-2024,Lima, ff. jj. 5-5.1]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-DOCUMENTO-ESCRITORIO-LPDERECHO-218x150.jpg)
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