Fundamento destacado: Sexto.- Que, sin embargo, del análisis de lo actuado se tiene que si bien se trata de dos títulos de ejecución —mutuos con garantía prendaria- los que son objeto de cobro en la presente ejecución de garantías, se debe tener en cuenta que se trata de un solo obligado principal que es el ejecutado José Santos Pingo Morales, y de acuerdo con los gravámenes que se acompañan los bienes muebles prendados que son materia de ejecución —el vehículo de placa de rodaje PB-cinco mil trescientos treinta y uno del Registro de Propiedad Vehicular y el motor fuera de borda serie cuatro cinco cuatro seis cuatro siete como consta de la partida uno uno cero uno cuatro cuatro cero ocho- son de su propiedad, habiendo la ejecutada Martha Jesús Colmenares Vidaurre intervenido como fiadora en el segundo contrato y, además constituido fianza solidaria en el pagaré que se acompaña, con lo cual es evidente que existe una conexidad entre ambos títulos, por lo que al rechazarse por improcedente la demanda, se ha afectado el principio de economía procesal previsto en el penúltimo párrafo del artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil, en tanto que lo resuelto por las instancias de mérito conllevaría a interponer dos demandas cuando es perfectamente viable interponer una sola demanda de ejecución de garantías; asimismo, se infringe el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado que establece que toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos con sujeción a un debido proceso.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Transitoria
CASACIÓN 2314-2008
PIURA
EJECUCIÓN DE GARANTÍA
Lima, seis de julio del dos mil nueve.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, Vista la causa número dos mil trescientos catorce-dos mil ocho, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia;
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandante Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura Sociedad Anónima Cerrada — CMAC PIURA SAC, contra el auto de vista de fojas cincuenta y nueve, de fecha quince de mayo del dos mil ocho, expedido por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que confirma la resolución apelada número uno, de fecha catorce de enero del dos mil ocho, que liminarmente declara improcedente la demanda de fojas veintiocho, sobre ejecución de garantías;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Por resolución de esta Sala Suprema, de fecha diecinueve de agosto del dos mil ocho, se ha declarado procedente el recurso por la causal prevista en el inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, por contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, en base a la alegación hecha por la impugnante consistente en que se ha contravenido el principio de economía procesal, al establecerse que pese a la conexión, mismo origen de la relación jurídica y proceso en la misma vía, se debería accionar por separado en relación a los dos títulos ejecutivos anexados, cuando está visto que se obtendría una sentencia que atañería a ambos demandados de manera directa, contraviniendo el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil al generar un despliegue innecesario de actividades procesales, limitando y perjudicando su derecho de pago favoreciendo la morosidad; y,
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, examinado el error in procedendo denunciado, en relación a la contravención al principio de economía procesal al establecerse que pese a la conexión, mismo origen de la relación jurídica y proceso en la misma vía, se debería accionar por separado en relación a los dos títulos ejecutivos anexados, cuando está visto que se obtendría una sentencia que atañería a ambos demandados de manera directa; es del caso señalar, que en materia casatoria es factible ejercer el control casatorio de las decisiones jurisdiccionales para determinar si en ellas se ha infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso.
Segundo.- El derecho a un debido proceso supone la observancia rigurosa por todos los que intervienen en un proceso, no sólo de las reglas que regulan la estructuración de los órganos jurisdiccionales, sino también de las normas, de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio.
Tercero.- Que, el principio de economía procesal se encuentra contemplado en el penúltimo párrafo del artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil, según el cual, el Juez dirige el proceso tendiendo a una reducción de los actos procesales, sin afectar el carácter imperativo de las actuaciones que lo requieran. En opinión de Beatriz Quintero y Eugenio Prieto el principio de economía procesal “se define como la aplicación de un criterio utilitario en la relación empírica del proceso cono el menor desgaste posible de la actividad jurisdiccional” y agregan “en este orden de ideas se considera el problema desde dos ángulos: a) una economía financiera del proceso y b) una simplificación y facilidad de la actividad procesal. La duración del proceso y el costo de la actividad jurisdiccional” (Quintero, Beatriz y Prieto, Eugenio, Teoría General del Proceso, Tomo l, mil novecientos noventa y ocho, segunda reimpresión, Editorial Temis Sociedad Anónima, Santa Fe Bogotá, Colombia, pág. ciento dos).
[Continúa…]
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