Fundamento destacado: CUARTO. Que el respeto de la pretensión impugnatoria es el marco que debe cuidar el órgano jurisdiccional de revisión. La pretensión impugnatoria —que por lo demás no puede cambiar el objeto del proceso— es la que se plantea en el escrito del recurso de apelación —o de casación, en su caso—. En la audiencia, de apelación o de casación, la causa de pedir y el petitorio no pueden alterarse, modificarse o adicionarse, aunque sí es posible una mejor o más amplia explicación de los argumentos impugnatorios que sustentan la pretensión impugnatoria ya planteada.
∞ El fiscal superior en la audiencia de apelación planteó una “reconducción del petitorio”. Argumentó que el petitorio del fiscal provincial debe entenderse como de nulidad y no de revocatoria —bajo el entendido, que también asume el Tribunal Superior, de que no podía condenarse al absuelto (pese a la existencia de norma habilitadora expresa, ex artículo 425, apartado 3, literal ‘a’, del CPP)—; que se valoró una prueba que no fue legítimamente incorporada al juicio oral (similar convenio con la Universidad Nacional Mayor de San Marcos); que la prueba no se valoró individual y conjuntamente; que se incurrió en una causal de nulidad absoluta de la sentencia al no disponer una nueva prueba pericial contable ni un debate pericial. Señaló, al respecto, la sentencia de vista que en el recurso de apelación del fiscal provincial no se incorporó una crítica a la pericia de parte, como sí lo hizo en sede de la audiencia de apelación el fiscal superior, por lo que, con razón, no dio lugar a este agravio. Se trata, en este último supuesto, de una nueva pretensión impugnativa, que no puede aceptarse.
∞ En cuanto a la apreciación de un convenio similar, que el Estado celebró con la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, la referencia al mismo tiene como única justificación consolidar una argumentación preexistente. No incorpora un hecho nuevo ni introduce dato probatorio alternativo al presentado y valorado. Por tanto, no tiene relevancia para anular los fallos de primera y segunda instancia –así se concluyó en la sentencia de vista, punto 2.2.11, folio veinticuatro].
Sumilla: Peculado y Malversación. Carga de la prueba. Prueba pericial contable 1. El Juzgado Penal hizo mención a la pericia de parte y a las explicaciones formuladas por el perito de parte en el plenario. Si bien lo denominó, con patente error, “testigo experto”, ello en modo alguno importa un vicio con entidad tal que determine la nulidad de la sentencia. Se está ante un perito, que como tal fue designado por la parte acusada, emitió su dictamen pericial y lo explicó en el acto oral. El testigo experto, testigo perito o testigo técnico —denominaciones sinónimas— es una persona que no es designada por las partes o el órgano judicial y que conoce de los hechos por alguna circunstancia o motivo específico —generalmente casual o por alguna vinculación con los hechos—, los cuales detalla o expone a partir de sus conocimientos especializados (ex artículo 166, apartado 3, del CPP).
2. La valoración de la pericia oficial ha sido completa y racional. No fue patentemente errónea. En pureza, el perito oficial partió de una determinada interpretación de los alcances del Convenio 060-2011-JOVENES A LA OBRA y de la legislación aplicable a él. Los argumentos que expuso el Juzgado Penal son consistentes: la Universidad de Huancavelica no obtuvo por él ninguna utilidad o recurso financiero y como se trataba de una actividad adicional a la programada por la misma, con motivo de la celebración del citado Convenio, era obvio que había que comprender en los Planes de Trabajo diversos costos que implicaban materiales, habilitación de aulas y contrataciones de personal de la propia institución.
3. El respeto de la pretensión impugnatoria es el marco que debe cuidar el órgano jurisdiccional de revisión. La pretensión impugnatoria —que por lo demás no puede cambiar el objeto del proceso— es la que se plantea en el escrito del recurso de apelación —o de casación, en su caso—. En la audiencia, de apelación o de casación, la causa de pedir y el petitorio no pueden alterarse, modificarse o adicionarse, aunque sí es posible una mejor o más amplia explicación de los argumentos impugnatorios que sustentan la pretensión impugnatoria ya planteada.
4. La destrucción de la presunción de inocencia corresponde al Ministerio Público (ex artículo II, apartado 1, primer párrafo, del Título Preliminar del CPP). Ello significa que el fiscal debe acreditar los hechos que afirma en su pretensión acusatoria (hechos constitutivos de su pretensión); es decir, en el sub lite, que hubo apropiación de caudales públicos y/o una desviación de los mismos a ámbitos no autorizados presupuestalmente con afectación del servicio público (delitos de peculado y malversación). El acusado no tiene obligación alguna de desarrollar actividad probatoria de descargo, aunque puede hacerlo en ejercicio de su derecho de defensa procesal. Es posible, asimismo, que la parte acusada introduzca hechos impeditivos, extintivos o excluyentes, los que, como es obvio, debe acreditarlos, pero la condena solo se producirá si los hechos constitutivos de la pretensión acusatorio se han acreditado acabadamente, con una altísima probabilidad objetiva (éste es el umbral de prueba para una condena en el proceso penal). Solo si se acredita inconcusamente los hechos constitutivos del tipo delictivo acusado y juzgado, será posible una absolución si se acreditan por el contrario los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes introducidos por la defensa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO CASACIÓN N.° 1773-2021/HUANCAVELICA
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, seis de noviembre de dos mil veintitrés
VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación, por las causales de quebrantamiento de precepto procesal e infracción de precepto material, interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR ESPECIALIZADO EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS DE HUANCAVELICA contra la sentencia de vista de fojas mil doscientos noventa y dos, de cuatro se junio de dos mil veintiuno, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas ochocientos veintisiete, de veintisiete de enero de dos mil veinte, absolvió (i) a Lidia Violeta Asencios Trujillo, Edwin Guillermo Auris Melgar, Darío Emiliano Medina Castro, Guido Amadeo Fierro Silva, Yohnny Huarac Quispe —como autores—, (ii) a Víctor Guillermo Sánchez Araujo, Abel Alejandro Crispín Colina, Héctor Quincho Zevallos, Guido Dionisio Huanhuayo Quispe, Gaudencio Espinoza Ochoa, Máximo Paitán Huamaní, Humberto Guillermo Garayar Tasayco, Hugo Raúl Ramírez Rivera —como cómplices primarios—, y (iii) a Jaime Yapuchura Ccanto, Eusebio Jesús Huapaya Ávila, Norma Ponce Cajas de Huarac, Yesenia Zorrilla Cutarra, Roxana Inés Vivar Cárdenas, Víctor Marcelino López Lino, Heber Joel Morán Esteban, Silvia Enríquez Espinoza, Joaquín Elías Ventura Huamaní, Constantina Yauri Ventura, Jessica López Chocca, Yanneth Nathaly Gamonal Flores, Raúl Primitivo Mesa Cárdenas, Fred Ronald Rojas Huanqui, Juan Pablo Castro Illescas, Edgardo Félix Palomino Torres, Lino Andrés Quiñonez Valladolid, Edgar Augusto Salinas Loarte, Josué Girón Aparco y Emiliano Espinoza Gómez —como cómplices secundarios— de la acusación fiscal formulada contra ellos por delito de peculado doloso por apropiación con agravantes en agravio del Estado – Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; así como (iv) a Guido Amadeo Fierro Silva y Yohnny Huarac Quispe de la acusación formulada contra ellos por delito de malversación de fondos en agravio del Estado – Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
[Continúa…]
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