Fundamento destacado: Segundo.- Que, por otra parte, es necesario considerar que el causante Mario Yarahuamán Zegarra falleció el diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete mientras que los contratos de compra-venta celebrados por la demandada datan del veintidós y veinticuatro de setiembre del dos mil uno con la circunstancia de que la demanda sobre nulidad de actos jurídicos fue interpuesta el veintidós de abril del dos mil cinco, habiéndose declarado la nulidad del testamento otorgado el trece de julio de mil novecientos noventa y cuatro, mediante resolución de veinticinco de noviembre del dos mil cinco; es decir, siete meses después de incoado el proceso materia del recurso de casación, infiriéndose de estos hechos que si bien dicho testamento carece de eficacia jurídica, los terceros adquirientes, Francisco Rojas Amaga y Elena Quispe Nina procedieron de buena fe, vale decir, compraron en tiempo en que el título de adquisición aún no había sido declarado nulo; ejerciendo desde entonces la posesión é incluso, arrendaron un inmueble a Germán Tunqui Ccoyo, presentándose el caso que el veintisiete de setiembre del dos mil uno aquel interpuso denuncia ante el Ministerio Público contra el demandante Alberto Yarahuamán Quinto determinante de la acción penal finalizado con la sentencia de seis de setiembre del dos mil dos, agregada a fojas ciento ochenta y uno, desprendiéndose del fallo condenatorio que el nombrado Rojas Amaga era poseedor del inmueble a título de propietario por haberlo adquirido por compra-venta celebrada con Leonor Yarahuamán Quinto, corroborándose así la buena fe con que dicho demandado procedió en el momento en que obtuvo la posesión de parte de quien aparecía como propietaria; evidenciándose que dicho tercer adquiriente tuvo conciencia de que estaba comprando por medios legítimos y por propio derecho; y aún cuando, posteriormente, luego de más de cuatro años el aludido testamento fue declarado nulo, tomando conocimiento que el bien era ajeno, ello no perjudica la buena fe con la que constituyó el acto jurídico, que, siendo así, se ha inaplicado en la recurrida el artículo 665 primera parte, del Código Civil, no ocurriendo lo mismo respecto al artículo 666 del mismo cuerpo de leyes por referirse a la petición de herencia.
CAS.F. N° 3369-2007
CUSCO
Lima, dieciocho de setiembre del dos mil siete.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, con los cuadernos acompañados, vista la causa número tres mil trescientos sesenta y nueve – dos mil siete; en audiencia pública el día de la fecha y producida la votación correspondiente, de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por don Pablo Rojas Camacho de fojas cuatrocientos seis a cuatrocientos dieciséis, contra la resolución de vista de fojas trescientos ochenta y uno a trescientos ochenta y seis, su fecha veintiuno de mayo del presente año, expedida por la Sala Mixta Itinerante de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que revocó el auto apelado de fojas trescientos ocho a trescientos trece, su fecha dieciocho de diciembre del dos mil seis, que declaró infundada la demanda de fojas catorce y siguientes interpuesta por don Alberto Yarahuamán Quinto contra doña Leonor Yarahuamán Quinto, Pablo Rojas Camacho, Francisco Rojas Amaga y Elena Quispe Nina, sobre nulidad de acto jurídico y, reformándola declararon fundada la demanda, sobre reivindicación de herencia.
2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Esta Sala ha declarado procedente el recurso mediante resolución de fecha primero de agosto del presente año, por las causales previstas en el inciso 1o y 2o del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativa: a) la aplicación indebida o interpretación errónea de una norma de derecho material, de los artículos 971.1 y 219.1 del Código Civil, referidos a las decisiones sobre el bien común y la nulidad del acto jurídico por falta de manifestación de voluntad, señalando: a.1) que se ha aplicado indebidamente el inciso 1o del artículo 971 del Código Civil, ya que en la fecha de celebración de la compraventa veintidós de setiembre del año dos mil uno, no había una sentencia que declaraba la nulidad del testamento; no existía declaratoria de herederos de Mariano Yarahuamán, que a la fecha del contrato la demanda Leonor Yarahuamán estaba en posesión y contaba con título de propiedad del predio en mérito al testamento, por tanto no existía copropiedad; a.2) que en cuanto a la aplicación indebida del inciso 1o del artículo 219 del Código Civil, manifiesta que sí existió manifestación de voluntad de su vendedora, pues, tenía la facultad de disponer del bien; a.3) añade que se han cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 140 del mismo cuerpo legal por lo que debió aplicarse dicha norma; y b) la inaplicación de los artículos 665 primera parte y 666 del Código Civil referidos a la acción reivindicatoria y a la enajenación de respectivamente; manifiesta: b.1) que la Sala ha inaplicado la primera parte del artículo 665 del Código Civil, ya que la reivindicación procede contra el tercero de mala fe, y en el presente caso, el demandado ha adquirido bienes hereditarios actuando de buena fe; b.2) que se ha inaplicado el artículo 666 del Código Civil, toda vez que es la vendedora y demandada quien debe responder ante sus coherederos.
3. CONSIDERANDOS:
PRIMERO.- Que, respecto a la causal por vicios in iudicando se denuncia la aplicación indebida del artículo 971 inciso 1o del Código Civil, conforme al que “las decisiones sobre el bien común se adoptarán por: 1) unanimidad para disponer, gravar o arrendar el bien, darlo en comodato o introducir modificaciones en él que, en ese sentido, se tiene que la norma denunciada corresponde a los casos como en el presente de indivisión sucesoria, estableciendo que, necesariamente, para disponer del bien tratándose de copropietarios se requiere la decisión unánime de éstos, ello no ha ocurrido en el caso sub materia como se desprende de la Ficha Registral de sucesión intestada corriente a fojas cuatrocientos treinta y seis del acompañado sobre nulidad de testamento, y conforme lo ha establecido la Sala de mérito en su séptimo considerando, por cuya razón habiéndose efectuado la transferencia de los inmuebles materia de la presente demanda, por uno de los copropietarios, tal acto jurídico adolece de nulidad, más aún si el título que sirvió a la demandada Leonor Yarahuamán, consistente en el testamento otorgado por su padre para la transferencias de las propiedades, ha sido declarado nulo conforme se acredita con la sentencia de fecha seis de abril del dos mil seis, corriente a fojas quinientos diecisiete del acompañado sobre nulidad de testamento, resolución que tiene la calidad de cosa juzgada al haberse declarado improcedente el recurso de casación interpuesto por la citada demandada, como aparece de fojas quinientos treinta del mismo acompañado; por tanto, la norma invocada resulta debidamente aplicada.
SEGUNDO.- Que, con relación a la aplicación indebida del artículo 219 inciso 1o del Código Civil referida a la falta de manifestación de voluntad, cabe anotar que para el autor Manuel Bejarano Sánchez: “…el acto jurídico es la manifestación exterior de la voluntad tendiente a la producción de efectos de derecho sancionados por la ley, precisa para su formación de ciertos elementos esenciales sin los cuales no existe .. .cualquier acto jurídico en el que no esté presente la decisión voluntaria de celebrarlo no se podrá formar, nunca podrá existir…” (Bejarano Sánchez. Manuel: “Obligaciones Civiles”, Editorial Haría, México); por su parte el doctor Aníbal Torres Vásquez, señala en su libro “Acto Jurídico”: “…hay que entender bien lo que dice el artículo ciento cuarenta del Código Civil, pues, éste expresa que el acto jurídico es <manifestación de voluntad> y no simplemente manifestación, el artículo 219.1 dispone que el acto es nulo cuando falta la manifestación de voluntad …que el Código Civil tiene que ser entendido en el sentido que adopta la teoría de la declaración como principio rector, pero no con carácter absoluto …”(Torres Vásquez, Aníbal: “Acto Jurídico”, Editorial San Marcos, Perú); que en ese sentido, habiéndose declarado nulo el testamento del causante Mañano Yarahuamán Zegarra, conforme a lo anotado en el considerando precedente y admitido como medio probatorio extemporáneo conforme es de verse de la resolución de fojas trescientos tres, su fecha tres de noviembre del dos mil seis, el mismo que ha servido de sustento a las instancias inferiores para amparar la pretensión de nulidad de los actos jurídicos contenidos en los contratos de compraventa de fechas veintidós y veinticuatro de setiembre del dos mil uno, respectivamente, tampoco se configura la causal de aplicación indebida de la norma denunciada.
[Continúa…]