Fundamento destacado: Noveno: Conforme lo expuesto, si bien la Sala ha considerado que no existe actuación pendiente de parte del órgano jurisdiccional, ya que se ha cumplido con notificar al demandado Edilberto René Guerra Taquia con fecha 20 de noviembre de 2014, mediante cédula de notificación obrante a fojas 386, fundamento que también esbozó el Juez de la causa, ambas instancias han omitido aplicar el segundo párrafo del artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Civil, que establece la obligación del Juez de impulsar el proceso por sí mismo, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia, norma que debe ser concordada con lo dispuesto en el artículo 458 del mismo cuerpo legal, en el sentido que si transcurrido el plazo para contestar la demandada, el demandado no contesta, se le debe declara rebelde, carga que es imputable al Juez que conoce del proceso, no debiendo esperar que sea el accionante quien deba realizar dicho pedido a fin de evitar la demora en la prosecución de la litis.
Sumilla: El artículo 350 inciso 5 del Código Procesal Civil, establece que no es factible declarar el abandono del proceso si se encuentra pendiente de emisión una resolución cuya demora en dictarse fuera imputable al juez.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Permanente
CASACIÓN N° 534-2016, JUNÍN
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
Lima, veintiuno de marzo de dos mil diecisiete.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Con la opinión de la Fiscal Suprema Titular de la Fiscalía Suprema en lo Civil y vista la causa número quinientos treinta y cuatro de dos mil dieciséis, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA
Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por el demandante Procurador Público de la Contraloría General de la República (fojas 428), contra el auto de vista de fecha 10 de noviembre de 2015, a fojas 415, que confirmó la resolución apelada del 27 de agosto de 2015, de fojas 389, que declaró el abandono del proceso.

II. ANTECEDENTES
DEMANDA:
Mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2009, obrante a fojas 01, el Procurador Público de la Contraloría General de la República interpone demanda contra Jorge Agustín Álvarez Beraun y otros, sobre indemnización por daños y perjuicios por inejecución de obligaciones, a fin de que se ordene a los demandados el pago en forma solidaria de doscientos cinco mil setecientos diecinueve con 71/100 soles (S/. 205,719.71).
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:
a) La demandante en cumplimiento de sus funciones de fiscalización de los fondos públicos realizó una acción de control al Concejo Transitorio de Administración Regional del Departamento de Junín “CTAR JUNÍN”, en cumplimiento del Plan Anual de Control de la Gerencia de Gobierno Regionales de la Contraloría General de la República, aprobado para el año 2003, con la finalidad de determinar si los recursos administrados por la referida institución se utilizaron bajo los criterios de eficiencia, eficacia, transparencia y economía; así como establecer el grado de cumplimiento de las normas legales, lineamientos de política institucional y planes de acción.
b) El examen especial se efectuó de acuerdo con las normas de auditoría generalmente aceptadas (NAGA), normas de auditoría gubernamental (NAGU), comprendiendo principalmente la revisión selectiva de la documentación y registros relacionados con los egresos de la entidad por diferentes conceptos, así como referido al proceso de implementación de las recomendaciones efectuadas en los informes de auditoría emitidos por el Órgano Sectorial o por la Contraloría General, los cuales fueron emitidos durante el periodo 2002.
c) Como resultado del examen practicado, la Comisión de Auditoría detectó, mediante Informe especial Nº 041-2004-CG/ZN, que se generó perjuicio económico contra el patrimonio del Estado a través del CTAR Junín por la suma de S/. 205,719.71, siendo responsables los funcionarios de la ejecución de la obra “Construcción Represa Chicche”, la cual se sustentaba sobre la base de un expediente técnico elaborado con deficiencias técnicas, sumado al hecho que cometieron graves errores técnicos en el desarrollo de la construcción de la obra citada, ocasionando finalmente el colapsamiento de su estructura principal, dejándola inservible para ser usada; ocasionándose la pérdida del monto invertido en la construcción de la misma.
[Continúa…]
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