Ninguna autoridad judicial nacional puede cuestionar una sentencia extranjera homologada porque esta adquiere calidad de cosa juzgada [Casación 4677-2009, Lima]

Fundamento destacado: Quinto.Que, por tanto todo cuestionamiento a la filiación declarada judicialmente por una resolución extranjera ejecutada en el Perú, deviene en improcedente por cuanto la citada sentencia …”


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN 4677-2009
LIMA

Lima catorce de octubre de dos mil diez.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: Con los acompañados, vista la causa número cuatro mil seiscientos setenta y siete – dos mil nueve, en audiencia pública el día de la fecha y producida la votación, con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia.

I. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por Blanca Dávila Recio viuda de Sturmer contra la sentencia de vista de fecha seis de julio de dos mil nueve, que confirma la apelada que declara infundada la demanda.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Mediante Ejecutoria Suprema del veinticuatro de mayo de dos mil diez se declaró procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa sustantiva de los artículos 140 inciso 3 y el 219, inciso 4 363 inciso 2 del Código Civil. La recurrente denunció que se han inaplicado las citadas normas, a pesar que la Sala Superior los declaró pertinentes inhibiéndose de resolver en base a los mismos, renunciando al derecho de resolver el fondo del asunto y convirtiendo en licito, la ¡licita conducta de la demandada y el de cujus o en todo caso convalidando un acto que han señalado licito; afirma que el argumento que los inhibe de resolver sobre el fondo del asunto en virtud a que existe una sentencia de exequátur, es insostenible, en primer lugar porque no se cuestionando ésta sino las disposiciones testamentarias que reconocen a la demandada como hija del de cujus no obstante que es imposible física y biológicamente que sea su hija, en segundo lugar, porque la nulidad de acto jurídico es autónoma y no depende de otro acto jurídico posterior sino del análisis de los actos jurídicos contenidos en el testamento y en tercer lugar, en el supuesto negado que se acepte la teoría de la existencia y aplicabilidad del exequátur, la Sala Superior no ha contemplado que en el considerando sétimo de la sentencia de exequátur se precisa que la alegación de la recurrente respecto a que la sentencia cuyo reconocimiento demanda viola las buenas costumbres, sustentada en su dicho sobre la conducta del de cujus, no puede ser materia de análisis en ese proceso; arguye que en el proceso de exequátur no puede analizarse la conducta ilícita de la demandada y del de cujus, consecuentemente, mal pueden inhibirse de emitir un resultado sobre el fondo del asunto ni excusarse en que se atentaría contra la sentencia del exequátur, toda vez que la misma deja el camino abierto para ver, en otro proceso, la conducta ilícita del de cujus, como lo es, el proceso de nulidad de acto jurídico; demuestra la incidencia de la infracción normativa, alegando que si se hubiera aplicado dichos artículos, se habría revocado la sentencia apelada, declarándose fundada la demanda.

III. CONSIDERANDO:

Primero.- que. la demandante alega la infracción normativa por inaplicación de los artículos 140 inciso 3, 219 inciso 4, así como, el artículo 363 inciso 2 del Código Civil. La inaplicación de una norma de derecho material se constituye cuando el juzgador no ha aplicado una derecho material pertinente a la controversia y vigente a la fecha de la decisión, porque en la sentencia de vista se habría determinado que la demandada no podría ser hija causante Constantin Sturmer Popescu, con lo cual las cláusulas tercera y sexta del testamento expedido por aquel serían nulas por ser contrarias al orden público.

Segundo.- Que, en la sentencia de vista se determino que la pretensión nulidad de la cláusula testamentaria de la demandante debe queda vinculada a lo que obra en la sentencia expedido por el Juzgado Décimo del Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá de fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y seis que declaró al señor Sturmer Popescu padre biológico de la demandada, la cual a través de la sentencia número cinco mil seiscientos cincuenta y tres-dos mil siete-Lima de fecha quince de julio de dos mil ocho acompañada por la demandada en su escrito de fecha dieciséis de diciembre del dos mil ocho, confirma en ultima instancia la resolución expedida por la Sala Superior permanente de familia de Lima que a su vez amparó la demanda sobre exequátur promovida por la demandada, provocando a una situación de hecho y de derecho que no puede obviase en tanto que, como se ha referido, aquella ha sido reconocida judicialmente como valida en el país.

Tercero.- Que, al respecto debemos tener presente lo establecido por el Tribunal Constitucional: “En nuestro ordenamiento jurídico, una garantía esencial que informa el sistema de justicia y que encuentra reconocimiento por la Constitución vigente de mil novecientos noventa y tres, es el Principio de Cosa Juzgada. El inciso 2) del artículo 139 en mención establece que: Ninguna autoridad (…) puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada (…). El principio de Cosa Juzgada exhibe una doble dimensión o contenido. Un contenido formal, que alude al hecho de que las resoluciones que han puesto fin al proceso judicial no pueden ser nuevamente cuestionadas, en la medida en que ya se han agotado todos los recursos impugnatorios que la ley prevé, o que, en su defecto, han transcurrido los plazos exigidos para hacerlo. Y un contenido material, que hace referencia a la materia contenida en la resolución judicial, la misma que al adquirir tal condición no puede ser modificada o dejada sin efecto, sea por parte de otros poderes públicos, de terceros, o inclusive, de los propios órganos jurisdiccionales que emitieron la resolución judicial en mención”.

Cuarto.- Que, respecto a los alcances de la dimensión material del principio de cosa juzgada el Tribunal Constitucional, ha sostenido que: “La protección mencionada se concreta en el derecho que corresponde a todo ciudadano de que las resoluciones judiciales sean ejecutadas o alcancen su plena eficacia en los propios términos en que fueron dictadas: esto es, respetando la firmeza e intangibilidad de las situaciones jurídicas allí declaradas. (…) Lo contrario, desconocer la cosa juzgada material, priva de eficacia al proceso y lesiona la paz y seguridad jurídica. Así, lo que corresponde a los órganos jurisdiccionales es ajustarse a lo juzgado en un proceso anterior cuando tengan que decidir sobre una relación o situación jurídica respecto de la cual existe una sentencia firme, derivada de un proceso seguido entre las mismas partes (perfecta identidad), respecto de los mismos hechos y tramitado ante la misma autoridad jurisdiccional, dicho procedimiento constituye, en consecuencia, un antecedente lógico respecto a aquello que nuevamente se pretende someter a juzgamiento”.

Quinto.- Que. por tanto, todo cuestionamiento a la filiación declarada judicialmente por una resolución extranjera ejecutada en el Perú, deviene improcedente por cuanto la citada sentencia número cinco mil seiscientos cincuenta y tres -dos mil siete -Lima de fecha quince de julio de dos mil ocho, ha adquirido la calidad de cosa juzgada, supone atentar contra esta institución, ya que, las resoluciones que han pasado a la autoridad de cosa juzgada no pueden ser ni cuestionada ni modificadas por autoridad judicial alguna. Siendo así. se advierte que por la sentencia extranjera homologada, se determinó que la demandada es la hija del causante Constantin Stumer Popescu, decisión que goza de la instrumentalidad de la cosa juzgada. Siendo así, no se verifican las alegadas infracciones normativas por inaplicación de los artículos 140, inciso 3), 219 inciso 4), 363 inciso 2) del Código Civil, pues como se precisó en la sentencia de vista, la pretensión de nulidad de las cláusulas testamentarias queda vinculada a la sentencia judicial con autoridad de cosa juzgada que declaró a la demandada como hija del referido causante, por lo que el recurso de casación interpuesto por la demandante deviene infundado.

IV. DECISION: Estando a las consideraciones precedentes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código Procesal Civil, Declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista de fecha seis de julio de dos mil nueve que confirma la apelada la cual declara infundada la demanda; DISPUSIERON: la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por Blanca Davila Recio viuda de Sturmer con Dalila Esther Pinilla Ortega, Dalila Sther Sturmer Ortega y Centro Peruano de Audición sobre nulidad de acto jurídico; y los devolvieron: interviniendo como Ponente el Juez Supremo, señor Vmatea Medina.-

SS.

LEON RAMIREZ,
VINATEA MEDINA,
ARANDA RODRIGUEZ,
ALVAREZ LOPEZ,
VALCARCEL SALDAÑA

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