Luego de aproximadamente cinco años, tenemos en nuestras manos la sentencia del VIII Pleno Casatorio Civil (en adelante, el Pleno): disposición del bien social por parte de uno de los cónyuges. El Pleno, más allá de ser jurídicamente relevante para los abogados y justiciables, representa el desenlace de un conflicto para las partes de la Casación 3006-2015, Junín.
El caso concreto resuelto por el Pleno trató sobre una demanda de nulidad de escritura pública interpuesta por Karina Choque contra Jhoel Salazar, Rocío Zevallos y Martha Matos.
El bien materia de litis fue adquirido por la sociedad de gananciales conformada por Norberto Choque y Catalina Jacay, padres de Karina Choque (la demandante). Según la accionante, Jhoel Salazar (su medio hermano) motivó a que su madre vendiera el predio como soltera a favor de Rocío Zeballos, su conviviente. Posteriormente, ésta última, celebra un contrato de compraventa por escritura pública con Martha Matos (el tercero).
Así, la nulidad de escritura pública de compraventa entre Catalina Jacay a favor de Rocío Zeballos se presenta como pretensión principal, mientras que la nulidad de la escritura pública de compraventa entre Rocío Zevallos a favor de Martha Matos, como pretensión accesoria.
En resumidas cuentas, en el caso se evidencian dos actos de disposición: (i) La venta de un bien social por parte de un cónyuge a título propio a favor de un sujeto B (Rocío Zevallos) y (ii) la venta de este mismo bien por parte del sujeto B a un tercero (Martha Matos).
Las sentencias de primera y segunda instancia no fueron a favor de la demandante y por ello, Karina Choque interpone recurso de casación, alegando la infracción normativa del artículo 315º del Código Civil.
Lógicamente, las partes de este proceso no esperaban que su conflicto forme una precedente vinculante, pero lo cierto es que antes de este caso ya existía una multiplicidad de sentencias contradictorias: mientras que algunos magistrados entendían que la disposición de un bien social por parte de un solo cónyuge era ineficaz, otras, en cambio, se inclinaban por la nulidad.
En este sentido, el Pleno delimita dos temas a tratar: (i) la determinación de la consecuencia del acto de disposición de bienes de la sociedad conyugal celebrado por uno de los cónyuges sin la intervención del otro, precisando si se trata de acto nulo, anulable o ineficaz, y, por otro lado, (ii) establecer si la nulidad, anulabilidad o ineficacia le es oponible o no al adquirente.
Sobre el primer tema, estemos o no de acuerdo con la decisión de los magistrados, lo concreto es que la resolución del Pleno terminó con la contradicción surgida del artículo 315º del Código Civil (CC), declarando la nulidad de del primer acto de disposición y especialmente, estableciendo como uno de sus precedentes vinculantes lo siguiente:
e) Para disponer de los bienes sociales, se requiere que en el acto de disposición intervengan ambos cónyuges por mandato expreso del artículo 315º del Código Civil, como elemento constitutivo necesario para la validez del acto jurídico. Por ello, el acto de disposición de un bien social realizado por uno solo de los cónyuges, sin la intervención del otro, es nulo por ser contrario a una norma imperativa de orden público, según el inciso 8) del artículo 219º del Código Civil, concordante con el artículo V del Título Preliminar del acotado Código.
Al margen de ello, y sin ánimos de entrar en discusión sobre las figuras jurídicas mencionadas por el pleno tales como nulidad, anulabilidad y eficacia (respecto al primer acto de disposición de un inmueble realizada por uno de los cónyuges -como si fuese propio- claro está), me interesa poner énfasis en el segundo acto de disposición, esto es, en la celebración de la compraventa entre el adquirente y un tercero.
Si bien el voto en mayoría también declaró nulo el acto jurídico que contenía la escritura pública de compraventa entre la adquirente (Rocío Zeballos) y el tercero (Martha Matos), ello se debió a que el tercero no había inscrito la compraventa en el Registro Público.
El razonamiento del voto en mayoría resalta que “si el adquirente transfirió a su vez el bien a favor de un tercero y este último lo inscribe registralmente, es de aplicación el principio de buena fe pública registral”; es decir, en ese caso, la pretensión accesoria de nulidad no podría ser amparada porque el tercero estaría protegido por la buena fe registral según lo preceptuado por el artículo 2014 del CC.
En otras palabras, si doña Martha Matos (tercero) hubiera inscrito su derecho y, además, cumplido con los requisitos establecidos en el 2014 del CC, entonces la pretensión de nulidad sobre este acto de disposición hubiera resultado infundada y la declaración de nulidad del acto de compraventa del cónyuge no tendría implicancia práctica en relación al tercero.
Es importante resaltar que el voto en minoría sí se refiere expresamente al tercero registral de buena fe en su propuesta de precedente vinculante: “en caso que el bien y las sucesivas transferencias se encuentren registrados, el tercer adquirente se encontrará protegido por el artículo 2014 del Código Civil, subsistiendo para las partes afectadas la posibilidad de solicitar la tutela resarcitoria correspondiente”.
Dicho de otra manera, la discusión sobre la ineficacia, nulidad o anulabilidad no tiene efectos prácticos cuando existe un tercero de buena fe registral, pues es aplicable el artículo 2014 CC.
Por supuesto, no puede olvidarse que para calificar como tercero y obtener la protección del 2014 del CC no es suficiente inscribirse en el Registro Público. Además, y entre otros requisitos, debe obrarse de buena fe, con debida diligencia y revisarse los asientos y títulos archivados, así como tomar cualquier otro recaudo. La protección que ofrece el 2014 del CC es excepcional porque finalmente termina afectando el derecho de propiedad.




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