Fundamento destacado: 20. De la argumentación anteriormente descrita, este Tribunal Constitucional aprecia que el órgano judicial demandado no ha cumplido con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que con los fundamentos de la resolución cuestionada no se argumenta o describe una suficiente justificación objetiva y razonable a efectos de sustentar la concurrencia típica del interés indebido previamente delimitado como materia impugnatoria y cuestión de discusión de la sentencia superior revisora.
EXPEDIENTE N° 05127-2022-PHC/TC, CUSCO
ROGERS ALEJANDRO CASTILLO
RAMOS, representado por ANTONIO
OLIVERA CASTILLO – ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de mayo de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y Domínguez Haro, con la participación del magistrado Ochoa Cardich, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto y el magistrado Morales Saravia emitió voto singular, los cuales se agregan. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Olivera Castillo, abogado de don Rogers Alejandro Castillo Ramos, contra la resolución de fojas 100, de fecha 19 de octubre de 2022, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de agosto de 2022, don Antonio Olivera Castillo interpone demanda de habeas corpus (f. 1) a favor de don Rogers Alejandro Castillo Ramos contra el procurador público de los asuntos judiciales del Poder Judicial.
Invoca los derechos a la libertad individual, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la pluralidad de instancia. Solicita que se declare la nulidad de la sentencia de vista contenida en la Resolución 34, de fecha 15 de marzo de 2021 (f. 40), mediante la cual la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco confirmó la Resolución 22, sentencia de fecha 26 de diciembre de 2019, que condenó al favorecido a cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva como autor del delito de negociación incompatible o aprovechamiento indebido de cargo. Asimismo solicita que se realice una nueva audiencia de apelación y se dicte una nueva sentencia de vista (Expediente 01770-2014- 350-1001-JR-PE-06).
Afirma que el 7 de enero de 2020 la defensa del beneficiario interpuso recurso de apelación contra la sentencia con la pretensión de que el superior en grado declare la nulidad de la sentencia impugnada y disponga otro juicio oral o la revoque y emita una sentencia absolutoria a su favor, con el argumento de que los hechos descritos por el Ministerio Público y tomados en cuenta por el juzgador penal no eran suficientes para demostrar la presunta comisión de un delito. Asimismo, se solicitó el pronunciamiento de la Sala demandada sobre la aplicación del artículo 57 del Código Penal, que refiere a la suspensión de la ejecución de la pena. Aduce que la resolución cuestionada declaró infundado el recurso de apelación y confirmó la sentencia condenatoria sin tomar en consideración los argumentos y fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la apelación, y que sin mérito a un reconocimiento de responsabilidad alguna no emitió pronunciamiento sobre la aplicación de la suspensión de la pena reglamentada en el artículo 57 del Código Penal, lo cual vulneró los derechos invocados al no haberse pronunciado sobre todos los puntos y argumentos expuestos en la apelación y no identificar cuál fue la conducta típica, antijurídica y punible que habría realizado el sentenciado para que concluya que es autor del delito de negociación incompatible.
Alega que la Sala demandada únicamente desarrolla lo que es el delito de negociación incompatible y el interés indebido, sin que argumente ni analice el caso concreto a fin de identificar cuál sería el hecho, conducta, acción u omisión en que habría incurrido el beneficiario con la que se demuestre claramente la comisión del delito de negociación incompatible, la existencia de un interés indebido y cuál sería el supuesto provecho económico esperado o el motivo por el cual actuaría en beneficio de un tercero desconocido para él, por lo que su resolución carece de motivación.
Asevera que la sentencia recaída en la Casación 23-2016 Ica refiere que, si se arriba a la conclusión de que en el caso no se llegó a acreditar el elemento objetivo del delito denominado “interés del sujeto público”, que implica el beneficio recibido o que va a recibir él, el tercero o ambos, como consecuencia de la operación a cargo del funcionario, no se encuentra explicación razonable para que se pase a analizar un caso a la luz de la teoría de imputación objetiva.
Afirma que el 7 de enero de 2020 la defensa del beneficiario interpuso recurso de apelación contra la sentencia con la pretensión de que el superior en grado declare la nulidad de la sentencia impugnada y disponga otro juicio oral o la revoque y emita una sentencia absolutoria a su favor, con el argumento de que los hechos descritos por el Ministerio Público y tomados en cuenta por el juzgador penal no eran suficientes para demostrar la presunta comisión de un delito. Asimismo, se solicitó el pronunciamiento de la Sala demandada sobre la aplicación del artículo 57 del Código Penal, que refiere a la suspensión de la ejecución de la pena. Aduce que la resolución cuestionada declaró infundado el recurso de apelación y confirmó la sentencia condenatoria sin tomar en consideración los argumentos y fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la apelación, y que sin mérito a un reconocimiento de responsabilidad alguna no emitió pronunciamiento sobre la aplicación de la suspensión de la pena reglamentada en el artículo 57 del Código Penal, lo cual vulneró los derechos invocados al no haberse pronunciado sobre todos los puntos y argumentos expuestos en la apelación y no identificar cuál fue la conducta típica, antijurídica y punible que habría realizado el sentenciado para que concluya que es autor del delito de negociación incompatible.
Alega que la Sala demandada únicamente desarrolla lo que es el delito de negociación incompatible y el interés indebido, sin que argumente ni analice el caso concreto a fin de identificar cuál sería el hecho, conducta, acción u omisión en que habría incurrido el beneficiario con la que se demuestre claramente la comisión del delito de negociación incompatible, la existencia de un interés indebido y cuál sería el supuesto provecho económico esperado o el motivo por el cual actuaría en beneficio de un tercero desconocido para él, por lo que su resolución carece de motivación. Asevera que la sentencia recaída en la Casación 23-2016 Ica refiere que, si se arriba a la conclusión de que en el caso no se llegó a acreditar el elemento objetivo del delito denominado “interés del sujeto público”, que implica el beneficio recibido o que va a recibir él, el tercero o ambos, como consecuencia de la operación a cargo del funcionario, no se encuentra explicación razonable para que se pase a analizar un caso a la luz de la teoría de imputación objetiva.
[Continúa…]