Fundamento destacado: OCTAVO.- Respecto a la infracción descrita en el ítem a), esta deviene en improcedente, al advertirse que los argumentos de la recurrente, están dirigidos en el fondo a cuestionar el criterio jurisdiccional adoptado por la sala superior, quien ha señalado que el artículo 36 de la Ley General de Salud, sigue la tendencia doctrinaria de las responsabilidad que se basa en una obligación de medios, en cuyo caso bastará con acreditar la diligencia ordinaria, por lo que, al no haberse determinado con las pericias médicas en forma clara y concluyente que el demandado Jaime Santiago Seminario Agurto haya incurrido en negligencia médica al momento de realizar la intervención laparoscópica, es decir, que al momento de introducir el trocar en el cuerpo de la paciente lo haya realizado en forma deficiente, sin cuidado o sin observar los parámetros que todo médico debe considerar al realizar una intervención quirúrgica de esta naturaleza, no se advierte la existencia de culpa; sin embargo, esos aspectos no pueden ser motivo de casación, pues a través de este medio de impugnación no se constituye una tercera instancia, para trasladar al órgano jurisdiccional el poder para de nuevo enjuiciar los hechos y las pruebas.
NOVENO.- En cuanto a la infracción alegada en el ítem b), también resulta improcedente, en tanto, la recurrente pretende que este Colegiado Supremo proceda a valorar nuevamente el documento denominado “conocimiento informado”, con la finalidad de que se establezca que no se le informó oportunamente los riesgos de la operación, no obstante, en vía de casación no se pueden volver a valorar las pruebas actuadas en el proceso conforme a las cuales las instancias de mérito han considerado acreditado un hecho, puesto que la revaloración probatoria no resulta acorde con los fines de la casación, plasmados en el artículo 384 del Código Procesal Civil, sino que este recurso versa sobre cuestiones de iure o de derecho, con exclusión de las de hecho y de lo que se estima probado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
Casación N° 5262-2019, Lima
INDEMNIZACIÓN
Lima, veinticinco de junio de dos mil veinte.-
AUTOS Y VISTOS; y, ATENDIENDO:
PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandante MADB contra la sentencia de vista contenida en la resolución número ocho de fecha trece de junio de dos mil diecinueve, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de justicia de Lima, que confirmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número cincuenta de fecha cuatro de mayo de dos mil dieciocho, que declaró infundada la demanda; para cuyo efecto debe procederse a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia dispuestos en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley número 29364.
SEGUNDO.- Antes de la revisión del cumplimiento de los requisitos mencionados precedentemente, es necesario tener presente que el recurso extraordinario de casación es eminentemente formal, técnico y excepcional, por lo que tiene que estar estructurado con sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, esto es: precisar en cuál de las causales se sustenta, si es en: i) la infracción normativa, o ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Presentar una fundamentación puntualizada, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada.
Esta exigencia, es para lograr los fines del recurso, estos son: nomofiláctica, uniformizadora y dikelógica. Siendo así, es responsabilidad del recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para dicha finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal; pues este Supremo Tribunal no está facultado para interpretar el recurso de casación, ni de integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de la causal, tampoco subsanar de oficio los defectos incurridos por la casante en la formulación del recurso extraordinario.
TERCERO.- Se verifica que el recurso cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme lo exige el artículo 387 del Código Procesal Civil, toda vez que ha sido interpuesto de la siguiente forma: i) Contra la sentencia de vista expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) Ante la instancia que emitió la sentencia de vista que se impugna; iii) El recurso fue presentado oportunamente, ya que la parte recurrente fue notificada el dieciséis de agosto de dos mil diecinueve e interpuso el respectivo recurso de casación el tres de setiembre del mismo año; y, iv) Se cumplió con abonar el pago del arancel judicial correspondiente al recurso de casación.
CUARTO.- El recurso cumple con el requisito de procedencia previsto en el artículo 388 inciso 1) del Código Procesal Civil, porque la parte recurrente apeló la sentencia de primera instancia que le fue adversa. En cuanto al requisito señalado en el inciso 4) de la referida norma, del recurso se tiene que su pedido es anulatorio.
QUINTO.- La parte recurrente sustenta su recurso de casación bajo las siguientes causales:
a) Infracción normativa material por interpretación errónea del artículo 36 de la Ley General de Salud, ya que, la sala refiere que la responsabilidad médica solo podría medirse de acuerdo a los medios; es decir, que basta determinar que el médico actuó con la diligencia ordinaria requerida para eximirlo de responsabilidad; sin embargo, cuando la realización del acto médico conduce a resultados desproporcionados o fuera de toda medida con respecto a la gravedad de afección tratada, no se puede deducir que solo basta con el actuar diligente, puesto que ese actuar no provocaría resultados agravantes al que se tenía inicialmente.
b) Infracción normativa material por inaplicación del artículo 15.4 de la Ley General de Salud, pues no se comunicó de los riesgos de la operación a una paciente de las características físicas de la demandante. No basta la sola firma del documento denominado “consentimiento informado”, puesto que este documento es solo el registro de la ocurrencia en dicho proceso. La obligación legal que tiene el médico es de explicar a su paciente en forma clara, completa y veraz su patología y opciones terapéuticas, con la exposición de beneficios y riesgos, para que el paciente sea quien asuma el riesgo.
c) Infracción normativa procesal del artículo 139 inciso 3) de la Constitución Política del Perú, artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos I y IV del Título Preliminar, 50 incisos 4) y 6), 122 numeral 3) del Código Procesal Civil, ya que, al interpretar correctamente el artículo 36 de la Ley General de Salud se establece la responsabilidad del médico y consecuentemente la obligación de indemnizar, la interpretación errada conlleva a establecer que no hay responsabilidad civil sujeta a indemnización.
SEXTO.- Conforme al artículo 384 del Código Procesal Civil, el recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República; de esta manera, tenemos que el recurso de casación debe limitarse a cuestiones netamente jurídicas referentes al logro de los fines legalmente establecidos, no permitiéndose una nueva evaluación de los hechos y de las pruebas actuadas y evaluadas por las instancias de mérito.
SÉPTIMO.- En ese sentido, el artículo 388 del Código Procesal Civil, en sus incisos 2 y 3 dispone como requisitos de procedencia del recurso de casación, la descripción con claridad y precisión de la infracción normativa o el apartamiento del procedente judicial, exigiendo que en el recurso se demuestre la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada.
OCTAVO.- Respecto a la infracción descrita en el ítem a), esta deviene en improcedente, al advertirse que los argumentos de la recurrente, están dirigidos en el fondo a cuestionar el criterio jurisdiccional adoptado por la sala superior, quien ha señalado que el artículo 36 de la Ley General de Salud, sigue la tendencia doctrinaria de las responsabilidad que se basa en una obligación de medios, en cuyo caso bastará con acreditar la diligencia ordinaria, por lo que, al no haberse determinado con las pericias médicas en forma clara y concluyente que el demandado Jaime Santiago Seminario Agurto haya incurrido en negligencia médica al momento de realizar la intervención laparoscópica, es decir, que al momento de introducir el trocar en el cuerpo de la paciente lo haya realizado en forma deficiente, sin cuidado o sin observar los parámetros que todo médico debe considerar al realizar una intervención quirúrgica de esta naturaleza, no se advierte la existencia de culpa; sin embargo, esos aspectos no pueden ser motivo de casación, pues a través de este medio de impugnación no se constituye una tercera instancia, para trasladar al órgano jurisdiccional el poder para de nuevo enjuiciar los hechos y las pruebas.
NOVENO.- En cuanto a la infracción alegada en el ítem b), también resulta improcedente, en tanto, la recurrente pretende que este Colegiado Supremo proceda a valorar nuevamente el documento denominado “conocimiento informado”, con la finalidad de que se establezca que no se le informó oportunamente los riesgos de la operación, no obstante, en vía de casación no se pueden volver a valorar las pruebas actuadas en el proceso conforme a las cuales las instancias de mérito han considerado acreditado un hecho, puesto que la revaloración probatoria no resulta acorde con los fines de la casación, plasmados en el artículo 384 del Código Procesal Civil, sino que este recurso versa sobre cuestiones de iure o de derecho, con exclusión de las de hecho y de lo que se estima probado.
DÉCIMO.- Absolviendo la infracción descrita en el ítem c), debe considerarse que la descripción clara y precisa de la infracción que requiere el artículo 388 inciso 2 del Código Procesal Civil, implica que la parte recurrente, en principio, identifique la norma jurídica supuestamente infringida, determine su contenido normativo, y en razón de ello, exponga como se ha contravenido dicho contenido; en ese sentido, este Tribunal Supremo considera que la presente infracción resulta improcedente, al no haber cumplido con la exigencia mencionada precedentemente, ya que, la recurrente se ha limitado a conceptualizar algunos derechos y principios y referirse de manera genérica al artículo 36 de la Ley General de Salud, sin señalar de manera específica de qué forma se han infringido las normas procesales invocadas.
DÉCIMO PRIMERO.- En tal contexto fáctico y jurídico, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 392 del Código Procesal Civil, reformado por la Ley 29364, corresponde declarar improcedente el recurso de casación.
Por estos fundamentos, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante MADB contra la sentencia de vista contenida en la resolución número ocho de fecha trece de junio de dos mil diecinueve, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de justicia de Lima; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por MADB contra Administradora Clínica Ricardo Palma Sociedad Anónima sobre Indemnización por daños y perjuicios; y los devolvieron. Ponente Señor Romero Díaz, Juez Supremo.-
S.S.
ROMERO DÍAZ
CABELLO MATAMALA
AMPUDIA HERRERA
LÉVANO VERGARA
RUIDÍAS FARFÁN
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