Fundamento destacado: Quinto. En ese sentido, recabados los elementos narrados, a este tiempo era indispensable la investigación para la averiguación de la verdad, el recabar muestras biológicas del procesado Cardoza Hurtado para dilucidar el hecho; sin embargo, el procesado no concurrió al llamamiento fiscal. Sobre este extremo, es preciso analizar dos aspectos: en primer orden, el procesado alega que su conducta se encuentra premunida por el derecho de no autoincriminación, lo cual es atendible; sin embargo, en contrapartida, y en segundo orden, se debe considerar la conducta del encausado en su dimensión total, esto es, que su comportamiento evidencia el peligrosismo, dado que durante el tiempo en que se pretendía recabar tales muestras no solo se aprecia su negativa a que se le extraigan dichas muestras biológicas, sino que, presentado el requerimiento fiscal de impedimento de salida del país como medida indispensable para la averiguación de la verdad, el procesado ya había abandonado el país el cuatro de febrero de dos mil veinticinco, con destino a Francia, situación que su defensa no puso en conocimiento en su oportunidad, como correspondía a la buena fe procesal; y que el titular de la acción penal en un acto ulterior, luego de que se dictara la medida, tomó conocimiento que el procesado había dejado el país antes de que presentara su requerimiento, incluso.
Esta conclusión se sustenta en el correcto reconocimiento de que toda persona en uso de su libertad (como el ejercicio del derecho a no colaborar con su propia incriminación) representa un movimiento corpóreo que no solo modifica la realidad y puede ser dimensionado o mensurado en la contribución que a la ejecución o producción del mismo se hubiera realizado, sea para producir el movimiento o para que el movimiento alcance los efectos injustos esperados2, sino que por esa modificación de la realidad engendra consecuencias, que por provenir del ejercicio voluntario de su propia libertad son de responsabilidad propia del agente del movimiento. Lo que, más allá de la causalidad o finalismo motor, reputa un directo vínculo al agente del movimiento, cuyas consecuencias (jurídicas) le corresponde asumir si fueron efectuadas con pleno conocimiento y
voluntad3. En consecuencia, aunque no se desconoce que no colaborar con el Ministerio Público, que le imputa una grave denuncia, es el ejercicio de un derecho como movimiento corpóreo legítimo, no es posible desconocer también que, en el cúmulo de los elementos materiales de investigación aportados, las consecuencias de ese ejercicio contribuyen a los demás actos contrarios a la buena fe procesal, que colaboran en los actos de obstaculización de la investigación que se ha documentado.
Sumilla: Impedimento de salida del país. I. Recabados los elementos narrados, a este tiempo era indispensable la investigación para la averiguación de la verdad, el recabar muestras biológicas del procesado para dilucidar el hecho; sin embargo, el procesado no concurrió al llamamiento fiscal. Sobre este extremo, es preciso analizar dos aspectos: en primer orden, el procesado alega que su conducta se encuentra premunida por el derecho de no autoincriminación, lo cual es atendible; sin embargo, en contrapartida, y en segundo orden, se debe considerar la conducta del encausado en su dimensión total, esto es, que su comportamiento evidencia el peligrosisimo, dado que durante el tiempo que se pretendía recabar tales muestras no solo se aprecia su negativa a que se le extraigan dichas muestras biológicas, sino que, presentado el requerimiento fiscal de impedimento de salida del país como medida indispensable para la averiguación de la verdad, el procesado ya había abandonado el país el cuatro de febrero de dos mil veinticinco, con destino a Francia, situación que su defensa no puso en conocimiento en su oportunidad, como correspondía a la buena fe procesal; y que el titular de la acción penal, en un acto ulterior, luego de que se dictara la medida, tomó conocimiento de que el procesado había dejado el país antes de que presentara su requerimiento.
II. Por lo expuesto, se declara infundado el recurso de apelación del procesado; en consecuencia, desde esa perspectiva, corresponde confirmar la decisión objeto de cuestionamiento que dictó la medida de impedimento de salida del país por el plazo de nueve meses, que serán contados desde su ingreso al país.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN 123-2025 CORTE SUPREMA
AUTO DE APELACIÓN
Sala Penal Permanente
Apelación 123-2025 Corte Suprema
Lima, siete de mayo de dos mil veinticinco
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del procesado MARCO ANTONIO CARDOZA HURTADO contra el auto de primera instancia (Resolución n.° 4) del cinco de marzo de dos mil veinticinco (foja 38), emitido por el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema, que declaró fundado el requerimiento fiscal de impedimento de salida del país en la investigación seguida contra el citado investigado por la presunta comisión del delito de violación sexual en la modalidad de violación sexual de persona en estado de inconsciencia o en imposibilidad de resistir, en agravio de la persona de iniciales C. S. V. N.
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
CONSIDERANDO
I. Del procedimiento en primera instancia
Primero. La representante del MINISTERIO PÚBLICO formuló el requerimiento de impedimento de salida del país del siete de febrero de dos mil veinticinco (foja 4), en la causa seguida contra el investigado MARCO ANTONIO CARDOZA HURTADO1 por la presunta comisión del delito de violación sexual en la modalidad de violación de persona en estado de inconsciencia o en imposibilidad de resistir, en agravio de la persona de iniciales C. S. V. N.
Los hechos atribuidos, conforme se desprende del requerimiento fiscal (foja 4), en síntesis, son los siguientes:
La agraviada C. S. V. N. (31 años), concurrió a una reunión en Canta el veintinueve de diciembre de dos mil veinticuatro, previa coordinación con su amigo el congresista José Enrique Jerí Oré. Para tal efecto viajó desde Huaral en compañía de su tío MARCO ANTONIO CARDOZA HURTADO y el chofer Luis Alfredo Vega Heredia. Arribaron al inmueble en que se iba a realizar la reunión a las 8:30 horas del día indicado, siendo recibidos por Jerí Oré y dos amigos de él, llamados Arturo y Danissa.
En el inmueble, luego de desayunar y conversar, el congresista Jerí Oré, con quien la agraviada tenía amistad varios meses antes, invitó dos botellas de pisco que empezaron a beber en copitas de vidrio. Consumieron las dos botellas hasta cerca del mediodía, de inmediato Jerí Oré sacó otras dos botellas de pisco y ellos siguieron bebiendo, en tanto que la denunciante refiere que su cuerpo no le permitía beber más licor, no recordando nada más, hasta que después de varias horas, todavía somnolienta, se percató que estaba echada sobre una cama donde salía un hombre y no pudo reconocerlo, pero más tarde despertó aun aturdida y se dio cuenta que estaba desnuda y al costado de su ropa estaba el bividí del congresista Jerí Oré, dándose cuenta que no tenía celular, por lo cual pidió su bolso por la ventana y se percató que eran las 20:00 o 20:30 horas de la noche, sin poder recordar bien, y al ir al baño sintió sus partes adoloridas, percatándose que habían abusado sexualmente de ella cuando se encontraba completamente embriagada, sospechando que los autores sean su tío MARCO ANTONIO CARDOZA HURTADO y el congresista José Enrique Jerí Oré, toda vez que este último en varias oportunidades la habría pretendido amorosamente, precisando que hace cuatro meses aproximadamente, el citado congresista pretendió acercarse a ella con insinuaciones amorosas cuando estuvieron con una hermana y otra amiga en un restaurante en Lima pero lo rechazó.
El treinta de diciembre de dos mil veinticuatro a las 11:25 horas, la agraviada concurrió a la fiscalía de la provincia de Huaral a presentar la denuncia correspondiente. Se le practicó el examen de integridad sexual, cuyas conclusiones son que presenta: i) signos de desfloración himeneal antigua, ii) signos de acto contranatura reciente, iii) signos de lesiones traumáticas recientes causadas por objeto contuso duro, que requiere incapacidad médico legal.
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Segundo. Mediante resolución del diez de febrero de dos mil veinticinco (foja 36), se programó fecha para la audiencia de impedimento de salida del país el diecinueve de febrero de dos mil veinticinco, que se practicó el día señalado, conforme se desprende del acta respectiva (foja 429 del PDF del expediente judicial, digitalizado en el SIJ Supremo), y en el plazo de ley se emitió la cuestionada Resolución n.° 4 (foja 38), que declaró fundado el requerimiento fiscal de impedimento de salida del país, en la investigación seguida contra MARCO ANTONIO CARDOZA HURTADO por la presunta comisión del delito de violación sexual en la modalidad de violación de persona en estado de inconsciencia o en imposibilidad de resistir, en agravio de la persona de iniciales C. S. V. N.
Los argumentos del juez fueron los siguientes:
2.1 Se cumple el criterio cuantitativo: pena superior a tres años, pues el delito atribuido tiene una pena mínima no menor de veinte años de privación de
2.2 Se cuenta con el acta de denuncia verbal y el acta de entrevista/declaración en cámara Gesell que da cuenta de la concurrencia de la agraviada a la fiscalía con la finalidad de formular denuncia contra los que resulten Refirió que concurrió a una reunión en Canta el veintinueve de diciembre de dos mil veinticuatro por invitación de su amigo el congresista José Enrique Jerí Oré, por ello viajó de Huaral con su tío Marco Antonio Cardoza Hurtado y el chofer Luis Alfredo Vega Heredia. La agraviada refirió que sospecha que los autores del hecho son su tío y el congresista, siendo que este último la habría pretendido amorosamente. La víctima expuso detalles de cómo habría sufrido el ultraje sexual e imputó expresamente responsabilidad a los dos investigados. También se cuenta con el certificado médico legal que arrojó signos de desfloración antigua, signos de actos contranatura reciente y lesiones traumáticas recientes causadas por objeto contuso duro. El examen médico practicado a la agraviada evidencia que recientemente tuvo relaciones sexuales. La evidencia biológica confirma espermatozoides en la vagina y trusa calzón de la agraviada: indicios biológicos que van a permitir identificar al posible agresor o agresores.
2.3 La declaración de los testigos Luis Alfredo Vega Heredia, Andrea Ruiz Fernández y Danissa Lizbeth Vílchez Mercado, dan cuenta de las actividades desarrolladas por la agraviada C. S. V. N. el día de los hechos y el comportamiento del investigado Marco Antonio Cardoza Hurtado. Los elementos de convicción expuestos por el fiscal resultan suficientes, requisito indispensable para la imposición de la
2.4 Sobre el peligro procesal, la ausencia a las primeras diligencias, se avizora una disposición renuente a acatar las disposiciones judiciales y El riesgo de fuga se acredita por que existen contradicciones sobre su lugar de residencia; el procesado tiene varios domicilios, pero no proporcionó las direcciones de los otros domicilios del investigado ni ello se desprende de los documentos presentados; de otro lado, la pena que podría imponerse es superior a tres años; de acuerdo a la naturaleza de los hechos, se trata del ilícito sancionado en la ley penal con pena privativa de libertad de larga duración. La conducta desplegada causa una afectación de magnitud en la víctima. El estatus económico del imputado quien continúa con sus actividades comerciales como gerente general le permitiría solventar su desplazamiento fuera del país. El procesado no se presentó a las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos imputados. Existe riesgo razonable que pueda salir del país en cualquier momento y se sustraiga de la persecución penal, por lo que se cumple este requisito.
[Continúa…]


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