La necesidad de que el imputado plasme sus hechos de defensa en la etapa intermedia: una propuesta de «lege ferenda»

El autor es abogado por la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa, egresado de la maestría en derecho penal y procesal penal en la Universidad Nacional de San Agustín. Actualmente se desempeña como fiscal adjunto provincial en el distrito fiscal de Moquegua.

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Sumario: 1. Planteamiento del problema; 2. Qué dice el Código Procesal Civil sobre la contestación de la demanda; 3. La defensa pasiva o activa del imputado; 4. El objeto de la prueba; 5. Principales criterios para incluir los hechos de defensa en la etapa intermedia; 6. Propuesta de lege ferenda; 7. Conclusiones.


1. Planteamiento del problema

La construcción de un caso penal desde sus inicios hasta su culminación, pasa por una serie de etapas, cada una guarda sus propios requisitos y características. Es así que una vez transitado por las diligencias preliminares, así como la formalización de la investigación, llegamos a la etapa intermedia o de saneamiento (si en caso se acudiera por una acusación). En dicho estadio se realiza una serie de debates desde aspectos de carácter formal, sustancias y probatorio (presentación y su admisión de medios de prueba).

Así, en el requerimiento de acusación el órgano persecutor del delito formula una imputación, así como circunscribe los hechos (precedentes, concomitantes y posteriores). Esto es, el fiscal fija los hechos sobre los cuales va a girar el debate probatorio, el mismo que va a tener relevancia desde los primeros actos del juicio oral (alegatos de apertura), la actuación probatoria y los alegatos de cierre. Más aun, la sentencia va a girar en torno a los hechos que se ha postulado, esto comprende si se ha llegado a corroborar el ilícito penal propuesto.

En la otra orilla tenemos al imputado, el mismo que desde la etapa intermedia tiene una serie de actuaciones que le habilita el código adjetivo para un mejor desenvolvimiento dentro de cada etapa del proceso penal.

Es sabido que el imputado puede optar por dos posturas para poder llevar el proceso penal (desde la teoría del caso), una de ellas es una actitud pasiva, implica que como la carga de la prueba la tiene el fiscal, no existiendo la prueba de la inocencia, solo tendría que esperar que el fiscal corrobore sus hechos, en caso no lo hiciera, la balanza se inclina hacia el imputado. La otra postura que puede asumir el imputado es un activa, implica que no solo participe de los actos de investigación y cuestionar actos, esta postura implica que asuma su propia teoría del caso en su completitud, que postule hechos distintos al del Ministerio Público y que, por consiguiente, también postule medios de prueba para corroborar su fácticos.

Entonces, está claro que una posición activa del imputado implica que sostenga hechos propios, que puede confluir en parte con el del fiscal, pero que tiene adiciones tanto en su conformación como la consecuencia. Postular por ejemplo la eximente de el consentimiento (para casos de violación sexual, daños, etc.), legítima defensa, error de tipo, error de prohibición, principio de confianza, la falta de incremento del riesgo, prohibición de regreso, cumplimiento de un rol aceptado socialmente, entre otros puntos o aspecto que incidan a favor del imputado.

Si se da este caso nos preguntamos, ¿Cuándo el imputado tendrá que hacer explícito esta posición en forma concreta? ¿Estos hechos defensivos tienen que estar necesariamente descritos en un documento? ¿El Código Procesal Penal se pronuncia sobre este aspecto? ¿Sería adecuado que el imputado haga explicito sus hechos en la etapa intermedia? ¿Incidiría en forma positiva la descripción de los hechos del imputado para el desarrollo del juicio oral? Todas estas interrogantes las trataremos de resolver en el presente ensayo.

2. Qué dice el Código Procesal Civil sobre la contestación de demanda

Estando al planteamiento antes descritos está claro que estamos en una posición donde se enuncia una pretensión y corresponde responder al sujeto pasivo de la relación procesal, con su absolución, cuestionamiento, marcar su posición y postular medios de prueba. No encontramos en un tema de saneamiento, donde confluyen los dos sujetos procesales y se plasma la posición de cada uno de ellos (pretensión, hechos y medios de prueba), todo ello para un mejor entendimiento de cada una de las posturas y resolución del caso.

Para obtener algunas luces del presente caso partamos del Código Procesal Civil, específicamente del artículo 442, donde precisa los requisitos y el contenido de la contestación de la demanda, resaltando lo siguientes aspectos del artículo:

Al contestar el demandado debe: (…) 2. – Pronunciarse respecto de cada uno de los hechos expuestos en la demanda (…) 4. – Exponer los hechos en que funda su defensa en forma precisa, ordenada y clara (…).

Nótese que el sistema procesal civil ex enfático en precisar que la demanda debe contener un pronunciamiento sobre los hechos de la demanda, pero algo resaltante es que indica que debe exponer los hechos que funda su defensa; esto es, la ley exige que haga explicito su acto de defensa cuando postula hechos distintos al del demandante. Si nos remitidos a la Nueva ley procesal del trabajo (Ley n.° 29497), en su artículo 19 prevé los requisitos de la contestación de la demanda, remitiéndose al Código Procesal Civil. Si damos una revisada a las normas de carácter adjetivo, todas se remiten al sistema procesal civil, hasta el mismo Código Procesal Penal.

Lo que queremos sacar provecho de esta parte es precisamente que al demandado se le exige contestar los hechos de la demanda, así como también, formular sus propios hechos en que sostenga su defensa, y para ello, por consiguiente, sus medios de prueba ofertados.

Sin embargo, si damos una leída al Código Procesal Penal, específicamente al artículo 350 no apreciamos que el imputado pueda formular sus hechos defensivos; esto es, hacerlos explicito. Si seguimos con el curso del proceso penal vemos que en los alegatos de apertura tampoco se le exige que postule sus hechos (si sostiene una posición activa), solo tiende a señalar lo siguiente: «(…) Finalmente, el defensor del acusado expondrá brevemente sus argumentos de defensa y las pruebas de descargo ofrecidas y admitidas». En los alegatos de cierre (artículo 390) solo hace mención que el imputado argumente lo conveniente, pudiendo solicitar la absolución, atenuación u otro pedido que lo favorezca.

En suma, en el Código Procesal Penal no prevé una exigencia para que el imputado, en caso sostenga sus propios hechos – defensa activa -, plasme sus hechos debidamente. Esta situación creemos que es una falencia del sistema que trae consecuencias negativas, que van desde fijar el objeto del debate hasta temas probatorios, específicamente de pertinencia. Creemos que antes del inicio del juicio se debe fijar con suma claridad la posición del imputado, y si postula hechos, estos tendrán que hacerlos explícitos en un documento, ello para un mejor desarrollo del juicio oral, siendo el estadio adecuado la etapa de saneamiento.

3. La defensa pasiva o activa del imputado

Sobre este tema la doctrina es unánime en tratar estas dos posturas. Para el caso de una defensa pasiva no implica que el imputado espere el resultado del juicio, solo que tiende a cuestionar los actos del fiscal, no formulando hechos propios. Aquí la pretensión podría ser la falta prueba para condenar, que no existe prueba sobre la materialidad del delito y de la atribución de este al imputado, suficiencia probatoria, entre otras pretensiones.

En palabras de Blanco Suárez, Decap Fernández y otros:

en la estrategia pasiva o negativa la defensa no argumenta la existencia de una versión de hechos alternativa a la presentada de manera definitiva en la acusación fiscal, o en forma preliminar en la formalización de la investigación. La estrategia de defensa pasiva es habitualmente utilizada por los abogados defensores, y supone aprovechar en favor del defendido la presunción de inocencia.[1]

Con respecto a la defensa activa, esta implica la asunción de una teoría del caso completa por parte del investigado, puesto que no solo se agarra del estatus de inocencia, sino que asume una posición más relevante dentro del proceso penal, propone sus propios hechos de defensa y para ello también postula elementos de convicción que probaran los fácticos enunciados.

Sobre este punto Gonzalo Rua señala lo siguiente:

consideramos que una defensa es positiva cuando parte por demostrar en juicio una historia distinta a la planteada por la acusación. En este caso tendrá a su cargo acreditar cada uno de los extremos que invoca.[2]

Sobre este extremo Moreno Holman hace una apreciación completa del tema, indicando que:

En caso de optar por una defensa activa o positiva, es decir, una que contenga un relato fáctico alternativo al planteado por la acusación o se esgriman por la parte la concurrencia de circunstancias que permitan impugnar la calificación del hecho imputado, la culpabilidad, el grado de participación o de ejecución del hecho, la inimputabilidad, una causal de justificación o un error; será deber de la defensa expresar en la audiencia de preparación los medios de prueba de que se valdrá en juicio para acreditar su relato, es decir, está obligada también al descubrimiento de su evidencia, a fin de garantizar la igualdad de armas e impedir la prohibición de sorpresa en perjuicio ahora del Ministerio Público.[3]

Entonces, cuando el imputado asume una defensa activa, implica que va a sostener sus propios hechos, a su favor, que pueden confluir en parte con los del fiscal, pero que, en suma, estos hechos tienden a sostener una absolución o un aspecto que le favorezca. Para ello tendrá que anunciarlo, además que tendrá que desplegar actividad probatoria (medios de prueba).

4. El objeto de la prueba

Sobre este punto no vamos a entrar a detalle, pero si dar algunos alcances que nos servirán para poder esclarecer el tema planteado en el presente ensayo. Se habla de un objeto general y un objeto específico. El primero es entendido sobre que el objeto versa sobre todo los hechos que se pueden probar; en cambio, el objeto de la prueba en específico es cuando estamos en un caso en concreto, donde se fija los hechos con claridad sobre los cuales va a versar la actividad probatoria (caso por caso).

En el artículo 156.1 del Código Procesal Penal señala que el objeto de la prueba es sobre los hechos imputados, punibilidad, determinación del a pena, medida de seguridad, así como lo referente a la responsabilidad civil. Sin embargo, creemos que esta posición es sesgada, puesto que solo está enfocada en la vertiente del Ministerio Público, más no sobre el imputado y demás sujetos procesales. Como ya hemos indicado, el imputado puede sostener sus propios hechos y postular medios de prueba, y el juicio también tendrá que girar sobre este aspecto, esto es, el objeto de la prueba también versaría sobre hechos propuestos por el imputado. Así también, el tercero civil puede enunciar, por ejemplo, casos de ruptura de la causalidad, siendo ello así, también puede presentar medios de prueba y el objeto de la prueba, también tendrá que girar sobre este aspecto.

Por lo tanto, somos de la postura que el objeto de la prueba la fija cada sujeto procesal, en especial el fiscal, pero también el ámbito probatorio puede girar sobre hechos fijados por el imputado o tercero civil. Si bien el código no lo mencionado, pero tal como se desarrolla los juicios en la actualidad, existe variedad de objetos de la prueba, conforme la teoría del caso planteada por los sujetos procesales.

5. Principales criterios para incluir los hechos de defensa en la etapa intermedia

Estando a esta altura del trabajo, podemos resumir los siguientes aspectos: La defensa activa del imputado implica que postule sus propios hechos y tendrá que postular medios de prueba para tal fin; el objeto de la prueba no solo versa sobre los hechos del fiscal, sino sobre todas las propuestas fácticas de los demás sujetos procesales; el Código Procesal Civil precisa que en la contestación de la demanda se tendrá que describir en forma clara y precisa los hechos de su defensa y; nuestro Código Procesal Penal guarda silencio en su artículo 350 sobre los hechos del imputado, si en caso sostenga una defensa activa.

Entonces, somos de la posición de que el imputado en caso sostenga una defensa activa (sostenga sus propios hechos), estos los tiene que hacer explícito en la etapa intermedia, específicamente en la contestación a la acusación, con base a los siguientes argumentos:

  • El primer punto es fijar adecuadamente el objeto del juicio oral, muy aparte del Ministerio Público, es necesario hacer explícito los hechos del imputado, para un mejor desenvolvimiento de los demás sujetos procesales, así como del juicio oral.
  • La segunda va de la mano con la primera idea. Si el imputado postula medios de prueba, entonces, la pertinencia no va sobre los hechos imputados, sino sobre los hechos de defensa; por lo tanto, sino explicita los hechos defensivos no se podría determinar la pertinencia de los medios de prueba ofrecidos por el imputado.
  • Se podrá establecer con suma precisión la postura del imputado que mantendrá a lo largo del juicio oral. Tanto para el órgano jurisdiccional como para los demás sujetos procesales.
  • Con la postura de que el imputado plasme por escrito sus hechos de defensa, el juez de juzgamiento tendrá a la mano ambas teorías del caso, y comprenderá adecuadamente la actuación de los medios de prueba, así como dar el valor correspondiente.
  • Si el imputado sostiene y plasma sus propios hechos, le está obligando al juez de juzgamiento para que se pronuncia sobre su pretensión, sus hechos y medios de prueba ofrecidos; esto es, sobre su postura, y no tendrá que centrarse necesariamente sobre los hechos acusatorios.
  • Por criterio de igualdad de armas, el Ministerio Público podrá realizar los actos de defensa necesarios para poder desacreditar los actos postulados por el imputado, o al menos tendrá la posibilidad de realizar una adecuada actuación.
  • Se indica que la teoría del caso es única, implica que al estar en la etapa intermedia la teoría tendrá que estas acabada; por lo tanto, se tendrá que expresar los hechos, así como la pretensión específica del imputado, en caso sostenga una defensa activa.

Otro punto que consideramos valioso versa sobre los seguidores del estándar de la prueba, así tenemos a Ferrer Beltrán, quien señala que uno de los puntos para alcanzar el grado para condenar se tiene que descartar otros hechos posibles, en sus términos: “Deben haberse refutado todas las demás hipótesis plausibles explicativas de los mismos datos que sean compatibles con la inocencia del acusado”.[4] Siendo ello así, ¿quién tendrá que formular esos otros hechos posibles? O bien lo hace el imputado (situación que sería adecuada), o lo dejamos a la imaginación del juez.

6. Propuesta de lege ferenda

Entonces, estando a los argumentos antes vertidos, somos de la posición de que el artículo 350 del Código Procesal Penal penal debe mediar una modificación, que según nuestra perspectiva debe ser en los siguientes términos:

Artículo 350. – Notificación de la acusación y objeción de los demás sujetos procesales. 1. La acusación será notificada a los demás sujetos procesales. En el plazo de diez días estas podrán: (…) f) En caso se sostenga hechos distintos al de la acusación, se tendrá que hacer explícito los hechos de defensa en forma clara y ordenada. Ofrecerá pruebas para el juicio, adjuntado la lista de testigos y peritos que debe ser convocados al debate, con indicación de nombre, profesión y domicilio, precisando los hechos acerca de los cuales serán examinados en el curso del debate. Presentar los documentos que no fueron incorporados antes, o señalar el lugar donde se hallan los que deban ser requeridos (…).

Si somos un poco más ambiciosos con la posición, creemos que estos hechos también tienen que estar plasmados en el auto de enjuiciamiento, con la pretensión del parte imputado (algunas causas del artículo 20 del CP, que no estuvo en el lugar de los hechos, principio de confianza, falta del riesgo permitido, etc.).

7. Conclusiones

Estando a lo expuesto a lo largo del presente ensayo, creemos que es pertinente y de suma utilidad que el imputado, en caso sostenga una defensa activa, plasme sus hechos en la contestación a la acusación, ello nos permite mejorar el desarrollo del juicio oral, mayor comprensión de la postura defensiva por parte de los sujetos procesales. En suma, creemos que esta postura plasmada en este ensayo ayuda en sobre manera al proceso penal.

El hecho de que el imputado describa sus propios hechos implica que exista una igualdad de armas (no exista algún acto sorpresivo hacia los demás sujetos procesales), permita comprende los hechos y pretensión del imputado, habilitando que los demás sujetos procesales puedan desbaratar la posición asumida. Si bien el imputado está habilitado en postular medios de prueba, pero si no hace explicito sus hechos defensivos, ¿cómo determinamos la pertinencia de sus medios de prueba ofrecidos? La respuesta irremediablemente reside en que el imputado plasme sus fácticos.

En suma, con la propuesta plasmada nos permite fijar adecuadamente los hechos de defensa, la pertinencia de los medios de prueba ofrecidos, se comprende la pretensión del imputado, implica un mejor desenvolvimiento de los demás sujetos procesales, la actuación probatoria en juicio oral y permite que el juez de juzgamiento se pronuncie sobre la postura del imputado (defensa activa).

Un punto que no debemos dejar al aire es precisamente que, no es una obligación del imputado asumir una defensa activa, pero si en caso postula hechos distintos al de la acusación, tendrá que probarlos (quien alega prueba), su no probanza de los hechos no implica que la balanza se incline en contra del imputado, puede suceder que no se corrobore los hechos del imputado (que no estuvo en el lugar de los hechos, por ejemplo), pero que a la vez el Ministerio Público tampoco haya desplegados prueba para acreditar la responsabilidad del imputado. No es una obligación, pero si en caso el imputado se decante por una defensa activa, tendrá que plasmas los hechos en forma clara y precisa.


[1] Blanco Suárez/Decap Fernández/Moreno Holman y Rojas Corral. Litigación penal estratégica en juicios orales. Tirant lo Blanch: Valencia, 2021, p. 22.

[2] Gonzalo Rua. Planificación de un caso penal. Ediciones Didot: Buenos Aires, 2022, p. 182.

[3] Moreno Holman, L. Teoría del caso. Ediciones Didot: Buenos Aires, 2012, pp. 52 y 53.

[4] Ferrer Beltrán, Jordi. La valoración racional de la prueba. Madrid: Marcial Pons, 2007, p. 147.

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