Han transcurrido 6 años desde la entrada en vigencia de la Ley de Protección y Bienestar Animal. La ley no señala expresamente que la misma requiera un reglamento para su aplicación, sin embargo, el transcurso del tiempo permite comprobar que esta no ha sido íntegramente aplicada ya que muchas disposiciones ahí contempladas carecen de precisión. Es decir, no se indica qué entidad debe realizar esto o aquello o, es más, existe una serie de artículos que nos remiten a la existencia de disposiciones complementarias, falta el establecimiento de procedimientos a seguir así como de reglas claras para su debida aplicación.
Por otro lado, la misma ley involucra a muchas entidades, entes rectores, órganos ejecutores y de apoyo señalando el establecimiento de lineamientos y disposiciones complementarias sin precisar qué entidades serán las encargadas de elaborarlas o cuál será el procedimiento para aquello. Así las cosas, resulta urgente y necesaria su reglamentación. Según Marcial Rubio, “Los reglamentos son normas de detalle que posibilitan la aplicación de otras más genéricas de rango superior y son emitidas mediante decreto supremo. Los decretos tienen carácter general, son expedidos por el presidente de la República con la firma de uno o más ministros y su jerarquía es inferior a la de las leyes”. (p331-332).
Esas lagunas han convertido parcialmente a la Ley 30407 en una ley inaplicable en algunos aspectos que la misma regula. Qué duda cabe, que con una debida reglamentación la norma citada será mejor accesible y de mejor aplicación.
Según el artículo 118 inciso 8 de la Constitución Política es potestad del Presidente de la República reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas, para ello se puede dictar decretos o resoluciones.
Por otro lado, el artículo 8 inciso 2 apartado e) y el artículo 13 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, precisa que el Poder Ejecutivo tiene la función de ejercer la potestad de reglamentar las leyes. Esta facultad de reglamentar las leyes debe hacerse sin transgredirlas ni desnaturalizarlas.
Es importante señalar que esta potestad se puede presentar en dos situaciones: la primera, cuando la propia ley de manera expresa señala y concede un plazo para que dicha ley sea reglamentada; y la segunda, que sin necesidad que la propia ley establezca que sea necesario un reglamento esta deviene en ineludible para establecer precisiones para que de esa forma sea eficaz.
En tal virtud, sí bien la Ley 30407 no establece como requisito de su aplicación la necesidad de un reglamento, la reglamentación se convierte en forzoso cumplimiento debido a la falta de precisión de la misma y porque contiene muchas normas remisivas a lineamientos y disposiciones complementarias, esto con el fin que la Ley 30407 sea íntegramente eficiente y debidamente aplicada.
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