La necesidad de la creación de un procedimiento concursal express y propuestas de regulación

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Sumario: 1. Introducción, 2. La alternativa concursal, 3. La ley general del sistema concursal en el escenario actual y la necesidad de un procedimiento concursal express, 4. Una oportunidad en la reformulación al plan de reactiva Perú, 5. Una necesaria modificación de la ley de impuesto a la renta en este contexto, 6. Conclusiones.


1. Introducción

Debido al contexto actual y las consecuencias económicas adversas generadas por la emergencia sanitaria provocadas por la pandemia, y teniendo en cuenta que dentro del Decreto Supremo N° 044-2020-PCM solo están permitidas actividades esenciales listadas en el artículo 2 de tal instrumento, cualquier tipo de actividad empresarial ajenas a dicho listado se encontraría impedido de funcionar. En tal sentido, estas empresas actualmente se encuentran en una situación inminente de insolvencia, por cuanto no se encuentran generando ingresos, pero tienen obligaciones comerciales, y cargas laborales con carácter exigible.

Ante esta problemática, están en boga propuestas legislativas como el Proyecto de ley 5022/2020-CR, la cual tiene como finalidad buscar suspender, por un plazo de 120 días, el cobro de créditos hipotecarios, créditos personales, tarjetas de crédito y cualquier tipo de endeudamiento con bancos, financieras, cooperativas o casas comerciales; y, el Proyecto de Ley N° 5004-2020-CR, el mismo que propone la suspensión de pago de la renta, incluido para estos efectos intereses moratorios y penalidades a favor de los arrendatarios que se encuentren en estado de vulnerabilidad económica; siendo el plazo de suspensión, el tiempo que dure el estado de emergencia hasta dos (02) meses de la finalización del mismo.

El inconveniente que presentan ambos proyectos de ley, es que se traducen en una afectación a la libertad contractual contemplada en el artículo 62 de la Constitución del Perú[1], siendo afectación la intervención del Estado, a través de sus propuestas legislativas, quien pretende modificar unilateralmente el contenido un contrato celebrado válidamente entre agentes privados. No obstante, vale la pena aclarar que esta libertad contractual no supone un concepto absoluto en forma alguna, por cuanto debe de ser interpretado, sistemáticamente, en concordancia con el contenido de los artículos 1354 y 1355 del código civil, respetando el orden público y no la vulneración de normas imperativas. Dicho esto, la afectación de la libertad contractual se encontraría en la determinación y oportunidad de pago de la transacción efectuada entre privado, para lo cual resulta pertinente examinar los debates generados con ocasión de los Decretos Supremo N° 370-85-EF, norma que generó la suspensión de la variación del precio de la renta, y el Decreto Supremo N° 395-85-EF, norma que generó “prorrogas necesarias”, afectando la temporalidad pactada entre privados dentro de los contratos de arrendamiento[2].

Sin perjuicio de lo mencionado, supongamos que no existiera una norma legal que restringiera la aplicación de estas fórmulas legislativas ¿Estaríamos ante una verdadera solución de la problemática que nos toca afrontar? En mi opinión, no. La suspensión, o congelamiento, de plazos supone solamente el diferimiento de la acción de cobro en un futuro, para lo cual, vencido los plazos mencionados en la norma, nos enfrentaremos de nuevo al mismo problema. Esto solamente supone un paliativo, más no una cura para la enfermedad.

Si tenemos una problemática como la mencionada, con fórmulas legislativas que, al menos en la práctica, parecen que no funcionarán ¿Qué herramientas legales se tienen para lograr un verdadero cambio que pueda terminar generando un impacto positivo y significativo para el empresario? En principio tenemos el sistema concursal que nos puede dar una respuesta positiva a esta problemática, ya que su función de ser es dar un marco legal que permita solventar escenarios de crisis patrimonial.

2. La alternativa concursal

Esta alternativa supone manejar una crisis empresarial de forma colectiva y universal entre todos los acreedores, ya sea que ésta crisis se haya originado producto de una paralización de actividades, cesación de pagos, o la poca o nula capacidad de generar ingresos que haya tenido la empresa. La adopción de esta alternativa, implica que la carrera entre los acreedores por la depredación de los activos de la empresa deudora, mutará a la creación de un ente en la cual todos los acreedores de la empresa deudora participarán, de forma proporcional a su crédito respecto del total de obligaciones de la empresa, para decidir sobre la viabilidad del negocio en cuestión o en su defecto la liquidación de todos los activos de la empresa en situación de concurso, para que producto de esta liquidación, puedan ver satisfechos de alguna manera los créditos reconocidos como tales en el procedimiento concursal.

Acudir a esta vía, supone la pérdida de ciertas ventajas cuando nos referimos al manejo del trato individual con los acreedores, la potencial desapoderamiento de la Junta General de Accionistas y de cierta flexibilidad en la negociación con los mismos. No obstante, la principal ventaja de acudir al sistema concursal es la suspensión de todas las acciones de cobro, conjuntamente con el marco de protección al patrimonio que la Ley General del Sistema Concursal (en adelante, la “LGSC”) otorga. No menos importante resulta precisar, que este procedimiento solo procederá en la medida que, cuando menos, dos (02) o más acreedores se apersonen solicitando el reconocimiento de sus créditos dentro del marco del procedimiento concursal, caso contrario, se declarará el fin del procedimiento, sin que se hayan generado las ventajas antes mencionadas para la empresa que solicita el concurso.

En buena cuenta, la estructura del procedimiento concursal permite que los acreedores, que en un escenario normal, tienen peor información respecto de  la situación financiera-patrimonial de la empresa deudora, puedan corregir tal asimetría y de esa forma tomar la decisión, de manera colectiva, más adecuada para la satisfacción de sus acreencias.

3. La ley general del sistema concursal en el escenario actual y la necesidad de un procedimiento concursal express

Retomando al contexto actual, la LGSC presenta tres inconvenientes de cara a dar una solución al problema planteado en el acápite introductorio, los cuales son: i) la LGSC se centra en un problema de crisis patrimonial individualizado en contexto interno de la empresa, más no tiene una estructura basada en una crisis patrimonial generalizada, que abarquen varios sectores económicos al mismo tiempo, ii) no existe una diferenciación asociada con respecto de la empresa que solicita acudir al concurso, esto quiere decir, que no existe diferencia en el tratamiento de una cesión de pagos de una gran empresa respecto de una pequeño o micro empresa; razón por la cual se denomina a nuestro procedimiento concursal como de “talla única”, y iii) los plazos regulares del procedimiento concursal podrían resultar excesivos, teniendo en consideración las repercusiones económicas generadas por la emergencia sanitaria provocadas por la pandemia COVID -19.

Ante este escenario, resulta idóneo la emisión de una norma ad hoc de carácter transitorio que se encargue de estructurar un procedimiento rápido y eficiente, enfocado principalmente en la pequeño y microempresa. Sobre este particular, resulta necesario precisar que nuestra legislación no ha sido ajena en emitir normas de esta naturaleza, toda vez que a finales de la década de los noventa, se emitió el Decreto de Urgencia N° 064-99, la cual tenía como finalidad establecer normas de naturaleza transitoria y excepcional dentro del marco de un nuevo procedimiento concursal denominado “procedimiento transitorio”. Dicho esto, toca abocarse a la necesidad de un nuevo procedimiento que para todos los efectos lo denominaremos como “procedimiento concursal express”.

La naturaleza de este procedimiento tiene que ser eminentemente preventivo, esto implica que es la misma empresa deudora quien acude al procedimiento concursal debido a que tiene un problema de solvencia mediato, con la finalidad de obtener un acuerdo global de refinanciación en la que intervienen todos sus acreedores y tiene como principal ventaja, respecto del procedimiento ordinario, que mantiene la eficacia de la Junta General de Accionistas como órgano societario, es decir, la empresa concursada se mantiene en el control de sus decisiones.

Este problema de solvencia mediata se mide, acorde con la LGSC, en que la empresa no se encuentre dentro de alguno de los supuestos precisados en el artículo 24° de la LGSC, lo cual supone que la empresa no tenga más de un tercio del total de sus obligaciones vencidas e impagas por un período mayor a treinta (30) días calendario, o que no tenga pérdidas acumuladas, deducidas reservas, cuyo importe sea mayor al tercio del capital social pagado.

Trasladando este escenario a nuestra realidad actual, en donde las empresas que no prestan servicios esenciales no se encuentran realizando operaciones desde el 16 de marzo de 2020, debido a la vigencia del Decreto Supremo N° 044-2020-PCM de fecha 15 de marzo de 2020, todas las obligaciones vencidas de la empresa deudora durante ese lapso, ya se encontrarían impedidas de acceder al procedimiento preventivo regulado en la LGSC. Es por ello que surge la necesidad de generar un nuevo marco que permita flexibilizar, con independencia del plazo, el acceso a un procedimiento de corte preventivo para todas las empresas que se han encontrado afectadas por esta circunstancia; dicho nuevo marco puede ser, un enfoque en la temporalidad del procedimiento, es decir, que dar la oportunidad de acogimiento de todas las solicitudes de concurso dentro de un período de tiempo determinado por la norma misma.

Para estos efectos, resulta pertinente mencionar el tratamiento, al menos a nivel conceptual, que el Decreto de Urgencia N° 064-99, generó en su oportunidad. En tal sentido, en palabras de Ivo Gagliuffi, tenemos que:

El Procedimiento Transitorio puede definirse como un procedimiento concursal preventivo, de carácter extraordinario y temporal, al cual puede acogerse toda persona natural o jurídica que se encuentre inmersa dentro de la definición de empresa establecida por el TUO, independientemente del total de sus obligaciones vencidas o de su situación patrimonial a la fecha de iniciarse el mismo, a efectos de facilitar la adopción de programas o convenios de saneamiento y fortalecimiento patrimonial que permitan la recuperación de las empresas deudoras económicamente viables, siendo regulado específicamente por el DU y supletoriamente por el TUO, en especial por las disposiciones que rigen al Procedimiento Simplificado, en lo que no se opongan al DU.[3]

Finalmente, dadas las dimensiones de la problemática, si bien es necesario un procedimiento concursal express, el tratamiento de cada deudor, en este contexto, no debería ser de talla única, debido a que cada empresa representa diferentes complejidades respecto de la dimensión de la misma. Es por ello que una recomendación adicional sería definir en la norma lo que se entiende como empresa[4], pequeña empresa y microempresa, ya sea diferenciado las de las otras, en base a una cantidad de ingresos, trabajadores, o incluso obligaciones, esto a efectos de que se generen plazos equivalentes respecto de administrados que, en buena cuenta, no son iguales en dimensión.

4. Una oportunidad en la reformulación al plan de reactiva Perú

A través de los Decretos Legislativos N° 1455, decreto que creó el Programa de Garantía del Gobierno Nacional para la Continuidad de Pagos (“Programa REACTIVA PERÚ”) y su modificación a través del Decreto Legislativo N° 1457, se genera el plan de garantías hasta por el importe de S/ 30,0000,000.00 (treinta mil millones con 00/100 soles), a efectos de asegurar la continuidad en la cadena de pagos por el impacto del COVID-19, el cual tiene como finalidad promover el financiamiento de la reposición de los fondos de capital de trabajo de la empresas y obligaciones cortoplacistas que las empresas tienen con sus trabajadores y proveedores en general.

Ahora bien, conforme el referido programa, la garantía que otorga el Programa REACTIVA PERÚ cubre el saldo insoluto del crédito otorgado, de acuerdo con el siguiente detalle:

Créditos por empresa (en soles) Garantías (%)
Hasta 30 000 98%
De 30 001 a 300 000 95%
De 300 001 a 5 000 000 90%
De 5 000 001 a 10 000 000 80%

 

Respecto del resto de la cobertura, debería ser la misma empresa quien se encargue de mejorar su programa de garantías para la obtención del nivel de deuda que se encuentre solicitando. Ahora bien, a través del Decreto Legislativo N° 1457 se ha generado como condición para acceder al referido programa el hecho que la empresa debe estar calificada en el sistema financiero, al igual fecha en la Central de Riesgo de la Superintendencia de Banca y Seguros y AFP, en categoría “normal[5]” o “con problemas potenciales[6]”.

La importancia de la calificación crediticia de los clientes del sistema financiero se traduce en la cantidad de provisiones[7] que la institución del sistema financiero (en adelante, la ISF)  se encuentra obligada a efectuar respecto del crédito que le otorga a un cliente individual. El efecto de la provisión implica que el regulador establece como línea base a la ISF que si un cliente es más riesgoso, la ISF se encuentra en la obligación de incrementar su nivel de provisiones. En virtud de ello, el crédito para clientes con calificación “normal” serán más baratos, en términos de tasa de interés, por cuanto las provisiones son menores, que los créditos a los clientes con calificación de “con problemas potenciales” por cuanto estos últimos tienen una tasa de provisión genérica y específica mayor.

Lo acertado del Decreto Legislativo N° 1457 es que ha generado una ficción legal en la que precisa que en caso no contar con la  “(…) clasificación a dicha fecha, no haber estado en una categoría diferente a “Normal” considerando los 12 meses previos al otorgamiento del préstamo. También se considerarán con categoría “Normal” aquellas que no cuenten con clasificación en los últimos 12 meses.” Con lo cual, empresas que se hayan visto afectadas en su calificación crediticia debido a la situación sanitaria, podrán ser consideradas dentro de la categoría “normal”, lo cual se traduce en que la obligación de provisiones de las ISF se mantendrán a un mínimo, con lo cual, las tasas de interés establecidas en los contratos de préstamo, serán necesariamente más accesibles. Sin perjuicio de ello, si bien no lo dice el referido decreto, la obligación de provisión sí se mantendría en sus características regulares para las ISF respecto del porcentaje no garantizado por el Programa REACTIVA PERU.

Habiendo hecho esta pequeña explicación, resulta conveniente enfocar los beneficios de este programa con las empresas que podrían beneficiarse de un proceso concursal express, debiendo precisarse que el hecho que una empresa que se acoja a estos procedimientos sigue manteniendo su condición de cliente “normal” o “con problemas potenciales”, a efectos de generar una verdadera solución respecto al problema planteado, toda vez que podrían lograrse dos objetivos en simultaneo que son: i) la obtención de un acuerdo global de refinanciamiento de todos los acreedores, y, ii) la obtención de capital de trabajo que permita reiniciar el procedimiento productivo de la empresa y que de esa forma pueda tener una salida de esta crisis patrimonial de forma ordenada.

La premura de adoptar una medida como la comentada se debe a que este programa solo se encontrará en vigencia hasta el 30 de junio de 2020, con lo cual debe existir una inmediatez en la actuación legislativa para poder cumplir con las finalidades propuestas.

5. Una necesaria modificación de la ley de impuesto a la renta en este contexto

Sin ser menos importante, debemos referirnos a los efectos tributarios que tiene la condonación de deudas concursales en los acreedores, partiendo de la premisa que la Ley de Impuesto a la Renta (en adelante, la “LIR”) no genera ningún tipo de distinción respecto al tratamiento de un crédito que se encuentra fuera del marco concursal, respecto de un crédito que ha encontrado un reconocimiento dentro de un procedimiento concursal; por lo tanto, las consecuencias tributarias en ambos escenarios son las mismas.

Respecto de la condonación, ésta constituye una de las formas de extinción de las obligaciones reguladas en el código civil peruano, teniendo como significado, en palabras de Castillo Freyre y Osterling, lo siguiente

El perdonar una deuda o, en expresiones distintas, renunciar a un crédito con la anuencia del deudor. Así, cuando el acreedor perdona una deuda y el deudor conviene en ello, se extingue la obligación a cargo de este último.[8]

Dicho esto, el tratamiento tributario de la condonación de un crédito mercantil implica la activación de una doble implicancia, tanto para el acreedor como para el deudor.

Para el acreedor, partiendo que la condonación es un acto de liberalidad, este se deberá reconocer como un gasto reparable para la determinación de su renta neta, en concordancia con lo establecido en el inciso d) del artículo 44° de la LIR[9], por cuanto no serán deducibles las donaciones, así como cualquier acto de liberalidad, que no sea a favor de entidades del Sector Público y asociaciones sin fines de lucro[10].

En consecuencia, el monto reparado al no ser considerado como un gasto deducible, traerá como consecuencia que el acreedor pagará un mayor valor cuando se determine la renta neta.

En el caso del deudor, éste al haberse liberado de efectuar el cumplimiento de la obligación, ha generado un enriquecimiento, que es tratado tributariamente como un “ingreso extraordinario”, el mismo que también se encuentra gravado por el Impuesto a la Renta, conforme lo establecido en el último párrafo del artículo 3° de la LIR[11].

Para graficar mejor la situación, usemos el siguiente ejemplo de un préstamo con intereses:

Acreedor Deudor
Composición de deuda:    S/ 1000 capital, S/ 300 interés compensatorio. S/ 1300.00 Debe S/ 1300.00
Condonación de intereses compensatorios por el importe de S/ 200 S/ 1100.00 Debe S/ 1100.00
Impuesto a la renta 29.5% (3ra categoría) 29.5% x 300 (monto inicialmente= S/ 88.50 29.5% x 200=S/ 59.00

 

En el caso del acreedor, ha tenido que reconocer un mayor valor en el pago del impuesto a la renta, producto de la condonación del interés que efectivamente no ha recibido, esto debido a que LIR atribuye a dicha condonación como un acto de liberalidad. En consecuencia, el mayor pago de impuesto a la renta se produce por la imposibilidad de deducir como gasto, el importe del interés condonado.

En el caso del deudor, se le atribuye un ingreso extraordinario producto del interés que dejó de pagar, lo cual en buena cuenta se traduce en un ahorro para el deudor. En consecuencia, producto de este ahorro producido por la condonación, se genera la obligación de pago de impuesto a la renta con respecto del importe efectivamente dejado de pagar.

Habiendo explicado, de forma resumida, la situación tributaria de la condonación de créditos, debemos traerlo al contexto del procedimiento concursal, en donde el enfoque de condonación no es realizar un acto de liberalidad por parte de los acreedores a favor de la empresa concursada, todo lo contrario, la finalidad es tratar de satisfacer los créditos de todos los acreedores que solicitaron el reconocimiento de sus créditos, y, cuando menos, tratar de recuperar el costo de su inversión. Es decir, no estamos frente a una decisión de dejar de ganar, sino de dejar de perder.

En virtud de esta situación, existe la posibilidad de condonar créditos concursales conforme lo menciona la misma LGSC[12], pero debido al impacto tributario que se generan en los acreedores, y también en el deudor, en la práctica no se utiliza esta medida de forma regular.

Dado el contexto actual, en donde debemos otorgar todas las herramientas a las empresas que soliciten acudir a un procedimiento concursal que tenga como finalidad reestructurar toda su deuda, la posibilidad que pueda considerarse como gasto deducible los importes condonados dentro de un proceso concursal incentivaran a que los acreedores concursales puedan tomar decisiones eficientes al momento de aprobar un acuerdo global de refinanciación, pudiendo condonar globalmente penalidades, intereses moratorios e incluso compensatorios en aras de poder recuperar la inversión de los acreedores.

Cómo última acotación, si bien existe una diferencia conceptual entre los intereses compensatorios respecto de los intereses moratorios y penalidades, por cuanto el primero constituye la ganancia por el bien prestado, y el último un resarcimiento por el incumplimiento, para efectos tributarios tendrá, para el acreedor de dichos conceptos un efecto en renta, tratándose en consecuencia como un acto de liberalidad su condonación, al igual para el deudor que dejó de tener la obligación de abonar con dichos conceptos, que generará una un ingreso extraordinario producto esta condonación[13].

6. Conclusiones

Primero. Existe una necesidad imperante de tener un procedimiento concursal especial que se enfoque en la promoción del procedimiento preventivo. Este procedimiento tiene que tener una naturaleza temporal con la flexibilización de los requisitos para acceder a este procedimiento, no contando como eje central, el cómputo de días de morosidad de la obligación, sino una definición de empresa, pequeño y micro empresa acompañada de un aspecto de una fecha límite de acogimiento y plazos de tramitación cortos.

Segundo. No solo se debe procurar generar un conceso de acreedores para reestructurar la deuda concursada, sino también incentivar que la empresa que solicitó el concurso pueda acceder a los beneficios del programa REACTIVA PERÚ, por cuanto, al extenderse la categoría de cliente a “normal” o “con problemas potenciales”, esto traerá como consecuencia no solo solucionar un problema de pago con acreedores, sino también inyectar de suficiente deuda barata a la empresa para que le permita de nuevo crear valor y proyectar un flujo de caja que puede ser sostenible en el tiempo.

Tercero. No basta solo con tener un procedimiento concursal especial para dar solución a un problema de una crisis patrimonial. En el marco concursal son los acreedores quienes deciden la viabilidad de que una empresa resurja de una crisis. Es por ello que dotarlo de herramientas, como la posibilidad de que en este contexto los acreedores puedan deducir los importes condonados, siempre que esto termine en un acuerdo global de refinanciación, supone la creación de los incentivos adecuados para que los acreedores puedan ponerse de acuerdo en condonar parte de su deuda (como intereses o penalidades), así como también para el deudor para que no se vea afectado financieramente por el impacto, a nivel de impuesto a la renta, que trae consigo la condonación, esto  a efectos que un plan de refinanciación pueda ser viable, tanto en el corto o largo plazo.


[1] Artículo 62.- Libertad de contratar

La libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato. Los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase. Los conflictos derivados de la relación contractual sólo se solucionan en la vía arbitral o en la judicial, según los mecanismos de protección previstos en el contrato o contemplados en la ley.

[2] Para una mayor análisis de estos campos, se recomienda revisar el artículo del siguiente autor que, como parte de su artículo, cita extractos de los debates de la otrora llamada “Ley de inquilinato”: Villanueva Alarcón, Abelardo. “El Proyecto de Ley de suspensión de pagos de las rentas de alquileres. ¿una injerencia a la libertad contractual necesaria o una buena intención sin justificación constitucional?”, Lima, 2020. Disponible en: https://lpderecho.pe/proyecto-suspension-pagos-rentas-alquileres-injerencia-libertad-contractual-necesaria-buena-intencion-sin-justificacion-constitucional/?fbclid=IwAR0KEVI7r-32-zfLqRaKfDurATC1tbnrCsMQ_lEXWNMNoexmG_RAz8i813Q#_ftn3 [Consultado el 17 de abril de 2020]

[3] Gagliuffi, Ivo. “El procedimiento transitorio: ¿Fortalecimiento o debilitamiento del sistema de reestructuración patrimonial?”. En Ius Et Veritas N° 20, Lima, 2000, pp. 218.

[4] Cabe resaltar la precisión de una definición de esta naturaleza no sería una innovación, puesto que en el derogado TUO de la Ley de Reestructuración Patrimonial, se definió a la empresa como a “[t]oda organización económica y autónoma en la que confluyen los factores de producción, capital y trabajo, con el objeto de producir bienes o prestar servicios, establecida de hecho o constituida en el país al amparo de cualquiera de las modalidades contempladas en la legislación nacional.”

[5] Conforme la Resolución SBS N° 11356-2008, se considera a un cliente con categoría normal a aquellos deudores que vienen cumpliendo con el pago de sus créditos de acuerdo a lo convenido o con un atraso de hasta ocho (8) días calendario.

[6] Conforme la Resolución SBS N° 11356-2008, se considera a un cliente con categoría normal a aquellos deudores que registran atraso en el pago de sus créditos de nueve (9) a treinta (30) días calendario.

[7]  Debe entenderse por provisión al acto de aseguramiento que tienen que efectuar las ISF traducido en que deben de contar con los fondos que sean necesarios para coberturar potenciales pérdidas de valor en sus activos, esto a efectos de enfrentar potenciales obligaciones que aún no se han visto materializadas.

[8] Castillo Freyre Mario, y, Osterling Parodi, Felipe. “La condonación”. En Ius Et Veritas, N° 18, Lima, pp. 124.

[9] Artículo 44°.- No son deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera categoría: (…). d) Las donaciones y cualquier otro acto de liberalidad en dinero o en especie, salvo lo dispuesto en el inciso x) del Artículo 37° de la Ley.

[10] Cabe mencionar que si el acreedor ha generado la provisión por cobranza dudosa, éste podrá deducir una eventual condonación. Lo referido en este acápite se encuentra enfocado en las empresas acreedoras que realizan condonaciones sin haber generado provisiones previas.

[11] Artículo 3 de la LIR. (…) En general, constituye renta gravada de las empresas, cualquier ganancia o ingreso derivado de operaciones con terceros, así como el resultado por exposición a la inflación determinado conforme a la legislación vigente. (…)

[12] Art. 68 inciso 3) de la LGSC. Los acuerdos de capitalización o condonación de acreencias surtirán efectos respecto de la totalidad de acreedores únicamente cuando hayan sido aprobados por las mayorías establecidas en el artículo 53.1, con la excepción prevista en el literal d) del artículo 48.3 relativo al crédito tributario.

[13] Como en este caso estamos refiriéndonos a créditos, los intereses asociados a dicho concepto se encuentran gravados con el pago al impuesto a la renta siempre que se consideren como beneficio empresarial; por cuanto, las indemnizaciones cubren tanto daño emergente como el lucro cesante. Sin embargo, el daño emergente no se encuentra afectas al pago de impuesto a la renta, por cuanto esto supone cubrir el costo, en buena cuenta en relación al crédito es la recuperación del capital invertido, siendo lo gravado el componente del lucro cesante. Esto se precisa en concordancia con el contenido del literal c) del artículo 2° y del literal j) del artículo 18° de la LIR, la cual indica que la inafectación de las indemnizaciones solo alcanza a aquellas destinadas a reparar el daño emergente y no a las que tienen como finalidad cubrir el lucro cesante.

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