Es necesaria la representación legal conjunta de los padres para inscribir compraventa de predio a favor de su hijo [Resolución 461-2020-Sunarp-TR-T]

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Fundamento destacado: 3. Sin perjuicio de lo antes señalado, respecto de la resolución n.° 95- 2019-SUNARP-TR-T que invocó el notario, cabe indicar que no resulta aplicable al presente caso por tratarse de un escenario jurídico diferente al de este título; pues mientras que en aquella oportunidad se analizó la inscripción de un acto de liberalidad (donación) no sujeto a modalidad alguna (condición, plazo o cargo), bajo las disposiciones del artículo 455 del Código Civil[2] , referido a «las donaciones puras y simples, esto es a aquellas por las que el donante transfiere la propiedad de un bien sin que el donatario realice algún acto a cambio o la realización de algún suceso», en esta ocasión el acto jurídico es una compraventa, la cual ciertamente no es una liberalidad, sino que está sujeta a una contraprestación (pago en dinero)[3] . En consecuencia, ante la distinta naturaleza de los actos jurídicos en mención, no corresponde la aplicación de la resolución n.° 95-2019- SUNARP-TR-T para el título venido en apelación.

Intervienen como vocales (s) Rafael Humberto Pérez Silva y Maritha Elena Escobar Lino, autorizados mediante la resolución n.° 117-2020- SUNARP/SN del 17.8.2020 y la resolución n.° 123-2020-SUNARP/PT del 21.8.2020, respectivamente.


TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N.° 461-2020-SUNARP-TR-T

Trujillo, 05 de octubre de dos mil veinte.

APELANTE : LUIS ENRIQUE CISNEROS OLANO
TÍTULO : 769419-2020 del 30.6.2020
RECURSO : 170-2020
PROCEDENCIA : ZONA REGISTRAL N.° III – SEDE MOYOBAMBA
REGISTRO : DE PREDIOS DE TARAPOTO
ACTO(S): COMPRAVENTA
SUMILLA(S) :

Compraventa a favor de menor de edad
Habiendo sido reconocido el menor por sus padres y siempre que no se haya acreditado que la patria potestad le corresponde ejercerla solo a uno de ellos, la representación legal del menor deberá ser realizada de manera conjunta por ambos padres.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA:

Se solicita inscribir la compraventa del predio correspondiente a la partida 11080865 del Registro de Predios de Tarapoto, otorgada por los cónyuges Godofredo Pérez Dávila y Rosa del Carmen Borbor Reátegui de Pérez a favor del menor de edad R.L.T.V. (representado por su madre Bertha Valentín Rojas). Para este efecto se adjuntó el parte de la escritura pública de compraventa n.° 451 de fecha 26.6.2020 extendida y expedido por el notario Luis Enrique Cisneros Olano de la provincia de San Martín, así como la reproducción certificada notarialmente de la copia certificada del acta de nacimiento de R.L.T.V. emitida por la Municipalidad Provincial de San Martín.

II. DECISIÓN IMPUGNADA:

El título fue observado por el registrador público Óscar Eduardo Infantes Solís mediante la esquela de fecha 2.7.2020, siendo esta la decisión que promueve la presente apelación. Los fundamentos de dicho pronunciamiento se reproducen cabalmente a continuación:

III.- RAZONES PARA OBSERVAR:
3.1 Revisada la subsanación presentada se tiene por subsanado el punto 3.1 de la observación que antecede.
3.2 Por otro lado, se reitera la observación señalada en el punto 3.2 que señala: «… se debe tener en cuenta que de conformidad con el artículo 419 del Código Civil, la representación legal del menor le corresponde a ambos padres, en el caso del hijo matrimonial, siendo que en el caso del hijo extramatrimonial este es representado por los padres que le hubieren reconocido (art. 421)…».
Se debe tener en cuenta que el criterio expresado por la segunda instancia en la resolución n.° 095-2019-SUNARP-TR-T está referido a un acto y supuesto distinto al presente, puesto que como su propia sumilla lo establece ha sido establecido para la donación, supuesto distinto al expresado en el presente título. En ese sentido, corresponderá que la escritura pública deba ser ratificada por el padre del menor, al amparo de los dispositivos legales antes indicados.
IV.- SUGERENCIA:
Sírvase adjuntar escritura ratificatoria.
V.- BASE LEGAL:
Art. 2011 del Código Civil.
Art. 32 y 40 del T.U.O. del Reglamento General de los Registros Públicos.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:

El notario Luis Enrique Cisneros Olano interpuso recurso de apelación. Los argumentos de la impugnación se resumen a continuación:

– Se debe tener en cuenta que la apoderada no pretende desconocer el artículo aludido en la observación, sin embargo, se solicita la inscripción de la compraventa a favor del menor, en mérito de la interpretación del Artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, el cual a la letra establece: «En toda medida concerniente al niño y adolescente que adopte el Estado a través de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus demás instituciones, así como en la acción de la sociedad, se considerará el Principio de Interés Superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos».
– Por lo expuesto, se entiende que con la transferencia de derechos y acciones se está dotando de patrimonio al menor, lo cual conlleva a indicar que la referida transferencia es de carácter beneficioso, pues permite a los menores tener derecho de propiedad reconocido en la Constitución Política del Estado. Dicha dotación de patrimonio a favor del menor necesitará a futuro de un permiso judicial a fin de disponer de este, previa demanda y debida sustentación, siendo que dicha disposición asegure y no afecte el bienestar del menor, conforme lo señala el artículo 786 del Código Procesal Civil y el artículo 447 del Código Civil, el cual establece que los padres no pueden enajenar, ni gravar los bienes de los hijos. Ante lo expuesto, no veo el daño al menor, ya que el bien adquirido a nombre de este, es al contado no acarreando ninguna obligación a futuro.
– El artículo 145 del Código Civil precisa dos fuentes de la representación directa: la voluntad y la ley. En el primer caso, la representación se origina en el denominado acto de apoderamiento o de conferimiento de poder, en el segundo caso, la representación directa tiene su fuente en la ley, no en la voluntad de las partes, siendo ello así, es la ley la que indica sus alcances y limitaciones.

[Continúa..]

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