Corte IDH | «Ne bis in idem»: no se puede condenar dos veces una única conducta por un único delito [Rosadio Villavicencio vs. Perú]

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Fundamentos destacados: 101. La Corte observa que cuando una misma conducta o acción resulta prohibida a la luz de las normas que subyacen en dos o más tipos penales, siempre se trata de un único delito, pues todo delito es una conducta humana y a un único delito debe corresponder una única punición. Esto es precisamente lo que ocurre en este caso, se trata de una única conducta imputada al señor Rosadio Villavicencio: permitir el vuelo de aeronaves que transportaban droga, lo que encuadra simultáneamente en los tipos penales de desobediencia y de tráfico ilícito de drogas. Entender que la posibilidad del doble encuadramiento típico de los mismos hechos supone la comisión de dos delitos distintos, los cuales a su vez pueden ser sancionados con dos puniciones distintas, parte del errado supuesto que se trata de dos conductas distintas, lo que habilitaría la plural e interminable cadena de puniciones que el derecho penal material no permite y a la que se llegaría por efectos del desdoblamiento del mismo hecho en tantos pretendidos delitos como número de tipos penales aplicables.

102. Aun siendo sobreabundante, corresponde precisar que poco importa, a los efectos de considerar si se trata de una única conducta, que se ofenda a diferentes bienes jurídicos, porque precisamente no son las ofensas las que multiplican las conductas, cuya unidad, en este caso, es un dato de la realidad que no puede destruir ninguna interpretación jurídica. Son múltiples los ejemplos de concurso ideal en que los tipos que coinciden en la única conducta requieren la afectación de bienes jurídicos diferentes: es común en cualquier tribunal resolver casos de concurso ideal entre robo con violencia física y lesiones, con afectación de la propiedad y la integridad física, sin que esto permita desdoblar lo que ónticamente no puede ser sino una única conducta, con una única decisión de voluntad y hasta incluso a veces con un único movimiento (un tirón del que despoja de una cartera de mano, que desequilibra a la víctima, haciéndola caer y lesionarse).

103. Cabe insistir en que la pretensión de multiplicar los delitos conforme al número de tipos penales concurrentes desconoce la realidad del mundo incluso físico, pues multiplica un único objeto pluralmente desvalorado en tantos otros como desvaloraciones recaigan sobre él. Se trataría de un derecho que, al ignorar la necesaria base óntica que lo vincula a la realidad del mundo, se atribuiría la facultad de “crear” una realidad inexistente, coincidiendo de esta forma con el viejo filósofo Antístenes, quien sostenía que un caballo blanco y de carreras eran dos caballos, a lo que respondió acertadamente Platón en su momento: sigue siendo un único caballo[97]. Estando a la letra de la Convención, semejante desdoblamiento de un hecho único, o sea, la pretensión de punir delitos conforme al número de tipicidades, resulta incompatible con la señalada exigencia de “acciones u omisiones” del artículo 9º de la Convención. 

104. Es necesario señalar que –además de las razones señaladas- la exigencia del artículo 9º responde a un claro rechazo de todo derecho penal material con fuerte aspiración autoritaria. En efecto, considerar que hay tantos delitos como normas violadas, significa punir conforme al número de sus mandatos incumplidos, o sea, atender al número de “desobediencias” y no de las acciones ilícitas de sus habitantes, por lo que los delitos no serían acciones, sino omisiones de cumplimiento de los mandatos estatales. Por esta vía, se suele llegar —en las versiones más autoritarias y totalitarias del derecho penal material— a la supresión de la exigencia de afectación de bien jurídico, pues pasa a primer plano la “desobediencia” al mandato estatal. Esto no impide que una acción resulte pluralmente tipificada como en el caso, en la ley penal ordinaria y en la ley penal militar, sino que el orden jurídico de cada Estado debe resolver, en tales supuestos, la cuestión de competencia en forma que evite el desdoblamiento del hecho único.

105. En síntesis, lo que resulta violatorio de la Convención Americana es la imposición de una pluralidad de puniciones por la misma acción u omisión, lo que presupone, como garantía judicial, que una única acción u omisión no sea sometida a una pluralidad de procesos.


CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO ROSADIO VILLAVICENCIO VS. PERÚ

SENTENCIA DE 14 DE OCTUBRE DE 2019

(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso Rosadio Villavicencio,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Presidente;
Eduardo Vio Grossi, Vicepresidente;
Humberto Antonio Sierra Porto, Juez;
Elizabeth Odio Benito, Jueza;
Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez;
L. Patricio Pazmiño Freire, Juez, y
Ricardo Pérez Manrique, Juez;

presente, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 62, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “el Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El caso sometido a la Corte. – El 22 de septiembre de 2017 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “Rosadio Villavicencio” contra la República del Perú (en adelante “el Estado” o “el Perú”). Según la Comisión, el caso se relaciona con la alegada responsabilidad internacional del Estado por las supuestas violaciones al debido proceso que se cometieron en los tres procesos, disciplinario, penal ordinario y penal militar que se le iniciaron a Jorge Rosadio Villavicencio por su actuación en una operación de inteligencia en la que debía infiltrarse en grupos de narcotráfico en la zona de Sion en el Perú. La Comisión consideró que, en el marco del proceso disciplinario, el Estado incumplió su obligación de comunicar previa y detalladamente los hechos y causales que se le imputaron, violó el derecho de defensa de la presunta víctima, el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a una motivación adecuada, así como vulneró el principio de legalidad. En la jurisdicción penal militar, la Comisión concluyó que el Estado violó el derecho a contar con un juez independiente e imparcial, de recibir previa y detalladamente la acusación, y de defensa. En cuanto a la justicia penal ordinaria, la Comisión sostuvo que el Estado violó el derecho a contar con una motivación suficiente respecto del aumento de la pena que sufrió. La Comisión también estimó que se violó el principio de ne bis in idem[1], ya que se habrían emitido dos sentencias condenatorias que impusieron sanciones de la misma naturaleza (en la vía penal militar y penal ordinaria) sobre la base de los mismos hechos. Finalmente, sostuvo que el Perú violó el derecho a la libertad personal en relación con la detención preventiva a la cual fue sometido, así como el derecho a contar con un recurso efectivo para cuestionar la privación de libertad. En vista de lo anterior, la Comisión concluyó que el Estado de Perú era responsable por la violación de los derechos a la libertad personal, garantías judiciales y protección judicial, consagrados en los artículos 7.1, 7.3, 7.5, 7.6, 8.1, 8.2, 8.2 b), c), e), 8.4 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento en perjuicio de Jorge Rosadio Villavicencio.

2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:

a) Petición. – El 13 de abril de 1998 la señora Amelia Villavicencio de Rosadio (en adelante “la peticionaria”) presentó la petición inicial ante la Comisión.

b) Informe de Admisibilidad. – El 20 de febrero de 2003 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 13/03, en el que concluyó que la petición era admisible[1] .

c) Informe de Fondo. – El 23 de mayo de 2017 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 42/17, de conformidad con el artículo 50 de la Convención (en adelante “el Informe de Fondo” o “el Informe No. 42/17”), en el cual llegó a una serie de conclusiones, y formuló varias recomendaciones al Estado. El Informe de Fondo fue notificado al Estado el 23 de junio de 2017.

d) Informe sobre las recomendaciones de la Comisión. – El Estado del Perú presentó un escrito en el cual rechazó las conclusiones del Informe de Fondo e indicó que no correspondía disponer reparación alguna a favor de la presunta víctima.

e) Sometimiento a la Corte. – El 22 de septiembre de 2017 la Comisión sometió la totalidad de los hechos y violaciones de los derechos humanos descritos en el Informe de Fondo a la jurisdicción de la Corte Interamericana “por la necesidad de obtención de justicia para la [presunta] víctima[3]”.

3. Solicitudes de la Comisión Interamericana. – Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declarara la responsabilidad internacional del Estado por las mismas violaciones señaladas en su Informe de Fondo (supra párr. 1). Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado determinadas medidas de reparación, las cuales se detallan y analizan en el Capítulo IX de la presente Sentencia.

II

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

4. Notificación al representante y al Estado. – El sometimiento del caso fue notificado por la Corte al representante de la presunta víctima[4] (en adelante “el representante”) y al Estado el 21 de noviembre de 2017.

5. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 27 de enero de 2018 el representante de la presunta víctima presentó ante la Corte su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes, argumentos y pruebas”). El representante coincidió sustancialmente con los alegatos de la Comisión y solicitó a la Corte que declarara la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los mismos artículos alegados por la Comisión y, adicionalmente, la violación del artículo 9 de la Convención[5] , en perjuicio de Jorge Enrique Rosadio Villavicencio. Asimismo, la presunta víctima solicitó, a través de su representante, acogerse al Fondo de Asistencia Legal de las Víctimas de la Corte Interamericana (en adelante “el Fondo de Asistencia Legal”). Finalmente, solicitó a la Corte que ordenara al Estado la adopción de diversas medidas de reparación y el reintegro de determinadas costas y gastos.

6. Escrito de contestación. – El 28 de junio de 2018 el Estado presentó ante la Corte su escrito de contestación al sometimiento e Informe de Fondo de la Comisión Interamericana y al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas del representante (en adelante “escrito de contestación”)[6] .

7. Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. – Mediante Resolución del Presidente de la Corte de 17 de septiembre de 2018, se declaró procedente la solicitud interpuesta por la presunta víctima, a través de su representante, para acogerse al Fondo de Asistencia de la Corte[7].

8. Observaciones a las excepciones preliminares. – Los días 12 y 13 de septiembre de 2018 la Comisión y el representante presentaron, respectivamente, sus observaciones a las excepciones preliminares interpuestas por el Estado y solicitaron su rechazo. El representante presentó anexos junto con su escrito de 13 de septiembre de 2018. El 28 de septiembre de 2018 el Estado presentó observaciones a dichos anexos y el 4 de octubre de 2018 la Comisión señaló que no tenía observaciones al respecto. El 18 de octubre de 2018 el representante de la presunta víctima presentó una “Justificación y fundamentación a la presentación de [sus] anexos observados por el Estado peruano […]”, junto con anexos adicionales.

[Continúa…]

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