Fundamento destacado: 6. Luego del análisis realizado a las resoluciones judiciales mencionados en los fundamentos precedentes que obran en autos, este Tribunal considera que lo alegado en la demanda con referencia a la vulneración del principio del ne bis in ídem no resulta atendible, en tanto que no se configura la triple identidad desarrollada en el fundamento 3, supra, pues, si bien es el mismo sujeto perseguido, los hechos y el tipo penal que fueron materia de persecución penal no son los mismos. Efectivamente, a fojas 11 se advierte del considerando segundo de la Resolución de fecha 31 de marzo de 2016 (Expediente 49975-08) que el delito imputado era el contenido en el segundo párrafo del artículo 427 del Código Penal, uso de documento público falso; mientras que a fojas 22-23, considerando primero de la Resolución de fecha 22 de noviembre de 2016 (Expediente 35630-2010) se advierte que el delito imputado corresponde al primer párrafo del citado artículo, falsificación de documento público.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente 01002-2020-PHC/TC
En Lima, a los 17 días del mes de diciembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, sin la participación del magistrado Blume Fortini por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Humberto Bocanegra Chávez, abogado de don Hans Fernando Caiazza Requena, contra la resolución de fojas 116, de fecha 7 de octubre del 2019, expedida por la Segunda Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de babeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 25 de junio del 2018, interpone demanda de habeas corpus (f. 1) y la dirige contra los integrantes de la Cuarta Sala Penal Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Baca Cabrera, Sumar Calmet y Hernández Espinoza. Solicita la nulidad de la sentencia de vista, de fecha 27 de marzo del 2017 (f. 16), emitida por los demandados, que confirmó la sentencia de fecha 31 de marzo del 2016 (f.10), emitida por el juez del Vigésimo Noveno Juzgado Penal de Lima, que condenó al favorecido a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el periodo de tres años, por la comisión del delito de uso de documento público falso. Alega la vulneración a su derecho a la libertad de tránsito y/o locomoción en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Asevera que la sentencia de vista de fecha 27 de marzo del 2017, emitida por los demandados, que confirmó la sentencia de fecha 31 de marzo del 2016, vulnera flagrantemente la institución de la cosa juzgada, toda vez que la imputación realizada por el Ministerio Público en el expediente 49975-2008 se discutió con anterioridad ante el Décimo Primer Juzgado Penal de Lima, proceso en el que, con fecha 11 de diciembre del 2013, fue absuelto (Expediente 35630-2010), y que esta decisión fue confirmada por los jueces integrantes de la Sexta Sala Pena Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 22 de noviembre del 2016 (f. 22), en la que intervino el juez Oscar Augusto Sumar Calmet, quien es demandado.
Sostiene que la resolución cuestionada vulnera la garantía constitucional de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional porque el juez Oscar Augusto Sumar Calmet intervino como integrante de la Sexta Sala Penal Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima y suscribió la sentencia de vista, de fecha 22 de noviembre del 2016, que confirmó la sentencia absolutoria a su favor; sin embargo, en lugar de inhibirse de conocer la apelación que fue resuelta con fecha 27 de marzo del 2017, participó y suscribió la citada decisión judicial, en contraposición a su voto emitido en la sentencia de vista de fecha 22 de noviembre del 2016.
Refiere que su defensa puso en conocimiento de manera oportuna a los demandados que por el mismo hecho fue absuelto en un proceso judicial anterior, y se adjuntó la sentencia respectiva; que, culminadas las vacaciones del juez Sumar Calmet, se entrevistó con este y le manifestó que no conocería la apelación por cuanto había integrado la Sexta Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia que lo absolvió y que, a partir del 1 de abril del 2017, cesaría en su cargo de juez por límite de edad. Precisa que le causó gran sorpresa que el juez Sumar Calmet firme la sentencia de vista de fecha 27 de marzo del 2017.
Aduce que su abogado, con fecha 24 de abril del 2017, revisó la causa ante la Cuarta Sala Penal Reos Libres de Lima, y verificó que la ponencia y el proyecto de la sentencia de vista recién ingresó el 3 de abril del 2017 a relatoría para ser debatido por los jueces superiores, por lo que resultaría nulo el debate de la ponencia, por cuanto el 1 de abril del 2017 el juez Sumar Calmet había cesado en el cargo de juez superior de justicia de Lima por límite de edad, conforme a la Resolución Administrativa 036-2017-P-CE-PJ, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de marzo del 2017.
Finaliza sus argumentos mencionado que la sentencia de vista de fecha 27 de marzo del 2017, emitida por los demandados, ha vulnerado sus derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, específicamente porque se obvió mencionar por qué se rechazó la institución de la cosa juzgada.
El Cuadragésimo Sétimo Juzgado Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima a través de la Resolución 1, de fecha 6 de julio del 2018, admitió a trámite la demanda (f. 28).
A fojas 46 de autos obra la declaración explicativa de doña Araceli Denyse Baca Cabrera, quien refiere que la resolución emitida por el colegiado que integra recoge la valoración de los actuados respecto al delito de uso de documento público; mientras que, en el proceso en el que el recurrente fue absuelto fue por falsificación de documento público y no por uso de documento público falso, lo que permite concluir que ambas sentencias de vista resuelven distintos delitos. Agrega que respecto a la imposibilidad del Sumar Calmet de conocer la causa por haber cesado en el cargo, que la causa fue votada antes del cese de éste por límite de edad, además de que se debe tener en cuenta el artículo 149 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que obliga a un magistrado a emitir su voto en las causas en las que hubiese participado aun en caso de cese.
A fojas 48 de autos obra la declaración explicativa de doña María Rosario Hernández Espinoza, quien expresa que la resolución cuestionada carece de firmeza, en tanto que el favorecido interpuso recurso de queja excepcional sobre esta; y, que la participación del juez Sumar Calmet en el conocimiento de la causa fue de acuerdo con la ley orgánica del Poder Judicial.
A fojas 53 de autos el procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales de Poder Judicial se apersona al proceso, señala domicilio procesal y solicita que la demanda sea desestimada. Alega que los demandados cumplieron con motivar adecuadamente la resolución que se cuestiona y la demanda no cumple con el requisito de firmeza.
El Cuadragésimo Séptimo Juzgado Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima con fecha 27 de marzo del 2019, declara improcedente la demanda (f. 80), por considerar que se advierte la existencia de dos modalidades delictivas: el primer caso se trata del delito contra la fe pública – uso de documento público falso; y que el segundo caso se trata de la falsificación de documento público, por lo tanto, no se trata de un solo delito, consecuentemente, no se advierte vulneración alguna al instituto de cosa juzgada, pues se tratan de hechos y figuras delictivas distintas, por lo que no se advierte vulneración alguna a los derechos constitucionales alegados por el demandante. Respecto al debate del proyecto de sentencia que se habría producido con posterioridad al cese del juez Sumar Calmet, aduce que dicha ponencia fue debatida con fecha 27 de marzo del 2017, según la declaración de la jueza superior Araceli Denyse Baca Cabrera; es decir, con anterioridad al cese del magistrado Sumar Calmet quien ceso el 1 de abril del 2017.
La Segunda Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 7 de octubre del 2019 (f. 116), confirma la apelada, por considerar que los fundamentos por cuales fue absuelto el favorecido en el expediente 35630-2010 no son los mismos por los que fue procesado y sentenciado en el expediente 49975-2008. Detalla que en el primer caso fue procesado por el delito contra la fe pública en su modalidad de falsificación de documento público en agravio del Estado (SUNARP) y de don Wilfredo Federico Vidal Gadea, conforme se detalla en la sentencia de vista; y, que en el segundo caso, se le imputa la comisión del delito contra la fe pública, en su modalidad de uso de documento público falso, en agravio de don Wilfredo Federico Vidal Gadea y del Estado, por lo que no se trata de una triple identidad, pues si bien son los mismos sujetos, el hecho que es materia de persecución penal no es el mismo y tampoco los fundamentos utilizados. Finalmente, sobre el extremo del debate del proyecto de sentencia, confirma la sentencia apelada por los mismos argumentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de vista de fecha 27 de marzo del 2017 (f. 16), que confirmó la sentencia de fecha 31 de marzo del 2016 (f. 10), que condenó al favorecido a cuatro años de pena privativa de la libertad
suspendida en su ejecución por el término de tres años por la comisión del delito de uso de documento público falso (Expediente 49975-2008-0-1801-JR-PE-07).
2. Se alega la vulneración del derecho al debido proceso, al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y al principio de cosa juzgada en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Análisis del caso
3. Este Tribunal ha subrayado que el ne bis in ídem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide – en su formulación material– que una persona sea sancionada o castigada dos veces por una misma infracción cuando exista
identidad de sujeto, hecho y fundamento. En su vertiente procesal, en cambio, tal principio comporta que “nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos”, es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos, así como el inicio de un nuevo proceso cuando concurra la referida triple identidad entre ambos procesos [Sentencia 10192-2006-PHC/TC].
Entonces, el principio ne bis in ídem se yergue como límite material frente a los
mayores poderes de persecución que tiene el Estado, que al ejercer su ius puniendi contra una determinada conducta delictiva debe tener una sola oportunidad de persecución, lo que guarda conexión con los principios de legalidad y proporcionalidad, puesto que de configurarse la concurrencia simultánea de los tres presupuestos del aludido principio y llevarse a cabo un nuevo proceso penal y/o imponerse una nueva sentencia, se incurriría en un exceso del poder sancionador contrario a las garantías propias del Estado de derecho [Sentencias 04765-2009-PHC/TC y 04765-2009-PHC/TC, entre otras] (subrayado agregado).
4. Este Tribunal aprecia, a fojas 22 de autos, la sentencia de vista de fecha 22 de noviembre del 2016, mediante la cual la Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la sentencia, de fecha 11 de diciembre del 2013, que absolvió al favorecido de la acusación fiscal por el delito de falsificación de documento público en agravio del Estado (SUNARP) y de don Wilfredo Federico Vidal Gadea.
5. Sin embargo, también observa a fojas 16 de autos la sentencia de vista cuestionada en la demanda de habeas corpus, emitida por la que la Cuarta Sala Penal con Reos Libres Permanente de Lima, que confirmó la resolución de fecha 31 de marzo del 2016, que condenó al favorecido a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el término de tres años como autor del delito de uso de documento falso en agravio de don Wilfredo Federico Vidal Gadea; es decir, por otro delito que el mencionado en el fundamento señalado supra
6. Luego del análisis realizado a las resoluciones judiciales mencionados en los fundamentos precedentes que obran en autos, este Tribunal considera que lo alegado en la demanda con referencia a la vulneración del principio del ne bis in ídem no resulta atendible, en tanto que no se configura la triple identidad desarrollada en el fundamento 3, supra, pues, si bien es el mismo sujeto perseguido, los hechos y el tipo penal que fueron materia de persecución penal no son los mismos. Efectivamente, a fojas 11 se advierte del considerando segundo de la Resolución de fecha 31 de marzo de 2016 (Expediente 49975-08) que el delito imputado era el contenido en el segundo párrafo del artículo 427 del Código Penal, uso de documento público falso; mientras que a fojas 22-23, considerando primero de la Resolución de fecha 22 de noviembre de 2016 (Expediente 35630-2010) se advierte que el delito imputado corresponde al primer párrafo del citado artículo, falsificación de documento público.
7. Sobre el extremo referido a la vulneración del derecho al debido proceso, el recurrente alega dos cuestiones relacionadas a la suscripción del juez Sumar Calmet a la sentencia confirmatoria cuestionada. En primer lugar, manifiesta que dicho juez debió inhibirse de revisar la causa, a razón de que habría participado en el proceso correspondiente al Expediente 35630-2010, dentro del cual se absolvió al favorecido sobre los mismos hechos imputados.
En segundo lugar, sostiene que el juez demandado habría cesado en su función con fecha anterior al debate de la sentencia confirmatoria, por lo cual no habría razón por la cual haya firmado dicha resolución.
8. Respecto al primer punto, este Tribunal advierte que lo estipulado por el recurrente no encaja en ninguna de las causales de inhibición del juez penal, por lo que no existía deber del juez demandado a inhibirse.
9. Respecto al segundo punto, el juez demandado habría cesado por límite de edad con fecha 1 de abril del 2017, según la Resolución Administrativa 036-2017-P-CE-PJ, publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo del 2017; es decir, con fecha posterior a la resolución cuestionada, la cual se falló el 27 de marzo de 2017.
10. En ese sentido, por lo postulado en los fundamentos precedentes, debe desestimarse la presente demanda de habeas corpus. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA