Fundamento destacado: Segundo. […] 3. El tipo que nos ocupa se encuentra en relación de subsidiariedad expresa con los que le preceden en el artículo 337. Así señala «fuera de los supuestos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo, maltrataren cruelmente….». Es decir, quedan fuera de su ámbito de aplicación aquellos casos en que, a consecuencia del cruel maltrato, se causare la muerte del animal (artículo 337.3) o «lesiones que menoscaben gravemente su salud» (artículo 337.1).
Una visión integrada del texto penal aconseja una interpretación homogeneizadora. Por ello, a la hora llenar de contenido un concepto valorativo como el de grave menoscabo a la salud, lo más plausible es establecer un parangón con las figuras penales de similares perfiles, en este caso las que protegen la integridad física de los humanos: los delitos de lesiones. Esta parece ser la pauta seguida por el legislador a la vista de la similitud en el enunciado de las modalidades agravadas previstas en uno y otro caso. El artículo 337.2 incluye como tales las mismas que los artículos 148 y ss. Tanto aquellas que lo son por la entidad del menoscabo físico (artículo 149), las que se refieren a los medios comisivos (empleo de instrumentos peligrosos de los artículos 148.1), a los modos de ejecución (el ensañamiento artículos 148 .2), o aquellas orientadas a proteger a los menores, como el perpetrar el hecho a su presencia (153.3).
En esta línea, a la hora de concretar lo que deba entenderse por menoscabo grave de la salud al que alude el artículo 337.1 CP, un primer enfoque nos proyectaría sobre el concepto de «grave enfermedad» que, cuando de humanos se trata, el artículo 149 equipara a la pérdida o inutilidad de un sentido, órgano, o miembro principal.
Sin embargo, tal opción no puede acogerse linealmente porque «la pérdida o inutilidad de un sentido, órgano o miembro principal» están específicamente previstos como presupuestos de agravación en el apartado 2 del artículo 337 que, aun sin sustantividad independiente como ocurre en el delito de lesiones graves del artículo 149, elevan la pena a la mitad superior.
Partiendo de tales premisas la lógica aconseja interpretar la modalidad básica del artículo 337.1 como proyección de su equivalente cuando del delito de lesiones se trata (artículo 147.1), con imprescindibles modulaciones. Tomando como referencia el que se erige como concepto normativo básico en el delito de lesiones, el tratamiento médico o quirúrgico, será necesario que el animal requiera para su curación tratamiento veterinario, más allá del que se agota en una primera asistencia. Ahora bien, ese único presupuesto abarcaría detrimentos de la salud que difícilmente soportarían el calificativo de graves, lo que exige un plus que dependerá de las circunstancias del caso. Este podrá venir determinado por diversos factores. Entre ellos, sin afán de fijar un catálogo exhaustivo, habrán de valorarse la intensidad de la intervención veterinaria requerida; si hubiera exigido o no hospitalización; el riesgo vital generado por la herida o su potencialidad para acelerar significativamente procesos degenerativos; el periodo de tiempo durante el cual el animal haya estado imposibilitado para el desempeño de la actividad propia de su especie; y las secuelas o padecimientos permanentes. Sin olvidar que, si éstos últimos conllevan la pérdida de un sentido, órgano o miembro principal, necesariamente determinaran la imposición de la pena en su mitad superior (artículo 337.2).
Todo lo que por defecto no tenga encaje en el concepto así perfilado, quedará abarcado por el delito leve del artículo 337.4. CP, que ni siquiera exige que se haya llegado a causar lesión.
La acción típica del delito previsto en el artículo 337.4 es maltratar cruelmente. El maltrato no solo comprende los ataques violentos, sino todos los comportamientos que, por acción u omisión, sean susceptibles de dañar la salud del animal. No requiere el tipo la habitualidad, pero el adverbio modal «cruelmente» añade una nota de dureza o perversidad, de gratuidad en la actuación que permita deducir una cierta complacencia con el sufrimiento provocado. Presupuesto que podrá cumplirse, bien con un proceder aislado de suficiente potencia, o con una reiteración de actos que precisamente por su persistencia en el tiempo impliquen un especial desprecio hacia el sufrimiento y dolor susceptibles de irrogar.
Roj: STS 1159/2020 – ECLI:ES:TS:2020:1159
Id Cendoj: 28079120012020100212
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 20/05/2020
Nº de Recurso: 447/2019
Nº de Resolución: 186/2020
Procedimiento: Recurso de casación
Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA
Tipo de Resolución: Sentencia
Resoluciones del caso: STS 1159/2020,
SAP S 909/2018
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 186/2020
Fecha de sentencia: 20/05/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 447/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 05/02/2020
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García
Procedencia: Audiencia Provincial de Cantabria
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: JLA
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 447/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 186/2020
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
D. Antonio del Moral García
Dª. Ana María Ferrer García
D. Pablo Llarena Conde
Dª. Susana Polo García
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 20 de mayo de 2020.
Esta sala ha visto el recurso de casación num. 447/19 por infracción de ley interpuesto por D. Nicanor representado por Dª Mª José Corral Losada bajo la dirección letrada de D. Eduardo Prieto Sinausia, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria de fecha 2 de noviembre de 2018 (Rollo Apelac. 561/18) por delito de maltrato animal.
Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción num. 2 de DIRECCION000 incoó Procedimiento Abreviado num. 437/16, por delito de maltrato animal y una vez concluso lo remitió al Juzgado de lo Penal num. 2 de Santander (Causa 120/18), que con fecha 1 de junio de 2018, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: «Primero.- Que el acusado, Nicanor, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 9 de julio de 2016, sobre las 18 horas, agarró con una cuerda por el cuello levantándolo en el aire, al perro de raza bodeguero andaluz de nombre «Topo» propiedad de Mariola, que se encontraba en la localidad de DIRECCION001, y teniéndolo en el aire, le propinó repetidos golpes con una vara de las de arrear vacas, produciéndole lesiones acción que dejo de realizar ante los ruegos e intervención de la menor Mariola que se encontraba residiendo en el domicilio del encausado y que era una de las menores que había llamado al perro que se encontraba en la propiedad de su propietaria para jugar con él.
Segundo. – Como consecuencia de los golpes recibidos el perro sufrió las siguientes lesiones:
– Fractura de la rama mandibular derecha
– pérdidas de piezas dentales
– hemorragia bucal abundante
– derrame bilateral ocular
– cojera de la extremidad posterior derecha.
Preciso para su curación de tratamiento veterinario con fluidoterapia, oxigenoterapia, inmovilización de la Mandíbula y tratamiento basado en antibioterapia y analgesia, que fue dispensado en una clínica veterinaria generando unos gastos a su propietaria de 497,20 euros.
Tercero. – Después de materializar el hecho el encausado se desentendió del animal siendo la menor citada quien dio aviso a la clínica veterinaria que se persono en el lugar y atendió al animal de las lesiones reseñadas».
[Continúa…]
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