¿Tienen naturaleza remunerativa las bonificaciones por productividad sindical? [Cas. Lab. 18214-2016, Lima]

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A través de la Casación Laboral 18214-2016, Lima, la Corte Suprema señaló que por primacía de la realidad, los conceptos de bonificación otorgados mediante un convenio colectivo pueden tener carácter remunerativo.

En este caso un trabajador interpuso una demanda para que se le abone el concepto de bonificación por productividad sindical y productividad gerencial y sus incidencias en las gratificaciones y en la compensación por tiempo de servicios.

En primera instancia se declaró fundada en parte la demanda.

En segunda instancia se confirmó la sentencia apelada por considerar que la bonificación por productividad gerencial y sindical tienen carácter remunerativo, pues, se ha determinado que son sumas de dinero que fueron otorgadas al actor como contraprestación por el servicio prestado, de manera periódica y que eran de su libre disposición.

La Sala Suprema al observar el expediente, verificó que las bonificaciones serían otorgadas previa evaluación específica y personal de cada trabajador en función al trabajo efectivo realizado, asistencia y puntualidad, con lo que se infiere una finalidad contraprestativa.

La Corte aclaró que por medio de la primacía de la realidad la bonificación extraordinaria por productividad sindical tiene carácter remunerativo.

De esta manera se declaró infundado el recurso interpuesto por la empleadora.


Fundamento destacado: Octavo.- […] Dentro de ese contexto y en aplicación del principio de primacía de la realidad se concluye que la bonificación extraordinaria por productividad sindicaltiene carácter remunerativo […] ; pues, se advierte lo siguiente: i) la naturaleza de retribución indirecta que emerge del acto unilateral del empleador, ya que, ha sido por la  contraprestación de los servicios brindados por el actor, ii) han sido abonados en forma regular, ordinaria y permanente; y iii) tiene la calidad de concepto de libre disposición, quedando desvirtuado el carácter de “suma extraordinaria” que sostiene la demandada, toda vez que, no tiene el carácter ocasional […]


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL N° 18214-2016, LIMA

Reintegro de beneficios sociales y otro

PROCESO ORDINARIO NLPT

Lima, trece de diciembre de dos mil dieciocho

VISTA; la causa número dieciocho mil doscientos catorce, guion dos mil dieciséis, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Banco de la Nación, mediante escrito presentado con fecha doce de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos veintitrés, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha cinco de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha quince de mayo de dos mil quince, que corre en fojas ciento cuarenta y tres, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido por el demandante, Jonhny Jorge Rosas Rosas, sobre reintegro de beneficios sociales y otro.

CAUSALES DEL RECURSO:

Por resolución de fecha diecinueve de julio de dos mil dieciocho, que corre en fojas sesenta y nueve del cuaderno de casación, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso interpuesto por la siguiente causal: infracción normativa por aplicación indebida del artículo 9° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo N° 001-97-T R; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dicha causal.

CONSIDERANDO:

Primero.- El actor interpone demanda de fecha treinta de mayo de dos mil catorce, que corre en fojas cincuenta y nueve, subsanada mediante escrito que corre en fojas setenta y dos, solicitando que se le pague la suma de setenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y tres con 29/100 soles (S/ 74,853.29) por concepto de bonificación por productividad sindical y productividad gerencial y sus incidencias en las gratificaciones y en la compensación por tiempo de servicios; más el pago de intereses legales, costas y costos del proceso. Con la Sentencia de fecha quince de mayo de dos mil quince, que corre en fojas ciento cuarenta y tres, el Primer Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró fundada en parte la demanda; y mediante Sentencia de Vista de fecha cinco de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos, la Tercera Sala Laboral de la mencionada Corte Superior confirmó la sentencia apelada por considerar, entre otros argumentos, que la bonificación por productividad Gerencial y Sindical tienen carácter remunerativo, pues, se ha determinado que son sumas de dinero que fueron otorgadas al actor como contraprestación por el servicio prestado, de manera periódica y que eran de su libre disposición.

Segundo.- La infracción normativa

La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N.º 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo además otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.

Tercero.- En cuanto a la infracción normativa por aplicación indebida del artículo 9° del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo N° 001-97-TR , debemos señalar que la causal de aplicación indebida es denominada por parte de la doctrina como “error normativo de apreciación por elección”, que consiste en la deficiencia por parte del órgano jurisdiccional al momento de escoger o elegir el enunciado normativo pertinente para resolver el caso propuesto, es por ello que se le conoce también con el nombre de falsa o errónea aplicación de la norma, pues, se trata de la aplicación de una norma a hechos a los que esta no les corresponde (defecto de subsunción) [1]; la invocación de esta causal importa que la parte recurrente debe precisar cuál es la norma indebidamente aplicada, el por qué considera que esta no corresponde a los hechos analizados y cuál es la que debió aplicarse a los hechos objeto del proceso.

El citado artículo dispone lo siguiente:

(…) Son remuneración computable la remuneración básica y todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador, en dinero o en especie como contraprestación de su labor, cualquiera sea la denominación que se les dé, siempre que sean de su libre disposición. Se incluye en este concepto el valor de la alimentación principal cuando es proporcionada en especie por el empleador y se excluyen los conceptos contemplados en los Artículos 19 y 20.

Cuarto.- Antes de emitir pronunciamiento de fondo sobre las causales antes citadas esta Sala Suprema considera necesario hacer algunas precisiones sobre la remuneración. En ese sentido debemos decir que:

1) Definición de remuneración

La remuneración es todo pago en dinero y excepcionalmente es especie, que percibe el trabajador por los servicios efectivamente prestados al empleador o por haber puesto su fuerza de trabajo a disposición del mismo. El concepto de remuneración comprende no solo la remuneración ordinaria sino todo otro pago que se otorgue cualquiera sea la forma o denominación que se le dé, salvo que por norma expresa se le niegue tal calidad.
El Convenio N° 95 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre protección del salario 1949 define el salario en los términos siguientes:

(…) el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

Por su parte, ANACLETO GUERRERO [2], refiere lo siguiente:

“Viene a ser el íntegro de lo que el trabajador recibe como contraprestación por sus servicios que otorga, y que se percibe ya sea en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición”.

2) Naturaleza jurídica de la remuneración

El artículo 6° del Decreto Supremo N° 003-97-TR que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral,  modificado por la Ley N° 28051, publicada el dos de agosto de dos mil tres establece los siguiente:

Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera que sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición.

Las sumas de dinero que se entreguen al trabajador directamente en calidad de alimentación principal, como desayuno, almuerzo o refrigerio que lo sustituya o cena, tienen naturaleza remunerativa. No constituye remuneración computable para efecto de cálculo de los aportes y contribuciones a la seguridad social así como para ningún derecho o beneficio de naturaleza laboral el valor de las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto.

La remuneración es un derecho fundamental reconocido en el artículo 24° de la Constitución Política del Perú, que establece:

“(…) El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual. El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador. Las remuneraciones mínimas se regulan por el Estado con participación de la organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores”.

RENDÓN VÁSQUEZ [3], sobre este tema escribe lo siguiente:

“(…) El carácter jurídico dimana del hecho de ser la remuneración una contraprestación que en la estructura del contrato de trabajo, ya como un acuerdo, ya como una relación en ejecución, equilibra la obligación del trabajador de poner a disposición del empleador su fuerza de trabajo. Esta reciprocidad obligacional constituye la causa del contrato (…) y es esencial en el contrato de trabajo. No podría existir éste si el trabajo fuera gratuito, si ambas partes así lo deciden, como por ejemplo en los trabajos llamados benévolos, de ayuda desinteresada, en espera de una actitud similar del beneficiario de la labor (…) Otro efecto del carácter jurídico de la remuneración es la imposibilidad legal de las partes de variarla unilateralmente (…)”. 

En consecuencia este derecho fundamental puede servir de base cálculo para efectos de beneficios sociales, tales como vacaciones, compensación por tiempo de servicios, indemnización por vacaciones truncas y otros beneficios sociales.

[Continúa …]

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[1] MONROY GÁLVEZ, Juan. Apuntes para un Estudio sobre El Recurso de Casación en el Proceso Civil Peruano. En Revista Peruana de Derecho Procesal N° I, Lima-Perú, Setiembre 1997, p. 31.

[2] ANACLETO GUERRERO, Víctor. “Manuel de Derecho del Trabajo”. Lex & Iuris Grupo Editorial. Lima, 2015, p. 160.

[3] Rendón VÁSQUEZ, Jorge. “Derecho del Trabajo Individual”. Ediciones EDIAL E.I.R.L. Quinta Edición. Lima, 2000, pp. 298-299.

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