Fundamento destacado: SÉPTIMO. Que, de otro lado, se ha cuestionado el valor de los Informes Especiales de la Contraloría General de la República y de la Pericia Contable Policial porque no fueron ratificadas en el acto oral. Sobre el particular este Supremo Tribunal debe insistir en su doctrina sentada con motivo del juicio de valorabilidad de las denominadas “pericias institucionales”.
Es cierto que no hubo una llamada de los peritos al juicio oral. Su concurrencia no fue instada por el Ministerio Público ni por las demás partes procesales; el Tribunal tampoco los convocó de oficio. El cuestionamiento, por la sola razón de la inconcurrencia, recién vino con los alegatos conclusivos de la defensa de los imputados.
Hemos expuesto que este tipo de pericias, típicamente complejas y que demandan un tiempo considerable en su preparación, comúnmente tienen un carácter preprocesal —como es el caso del Informe Especial de Auditoría— o sumarial —como es el caso de la pericia contable policial—, por lo que no son reproducibles en juicio oral: tienen el carácter de preconstituidas. Si la parte que la perjudica considera inválida la prueba, o tenga interés en impugnar sus resultados —pretende cuestionar, incluso, la neutralidad y competencia profesional o profesionales que lo han emitido—, deberá solicitar la presencia de los peritos en el juicio, a los efectos de interrogarlos e intentar desvirtuar el informe rendido. De no ser así, si las partes han prescindido de solicitar cualquier ampliación o aclaración en el plenario, el Tribunal —en tanto han sido reproducidos en el acto oral y las partes hayan dispuesto de tiempo suficiente para su estudio, análisis y contradicción— está autorizado a valorarlas como auténticas pruebas, tanto más si proceden de un órgano de carácter público y oficial, de Organismos Oficiales fiables.
Por lo demás, estas pruebas, por su propia naturaleza, tienen un carácter predominantemente documental. No están basadas en la percepción sensorial del perito —lo que exige su presencia en el acto oral para el necesario juicio sobre la credibilidad de las declaraciones—, sino que expresan el contenido de un pensamiento. La esencia de ellas es el carácter científico de sus conclusiones, por ende, el análisis que será del caso cuestionar será en todo caso su coincidencia científica, su coherencia interna o su amplitud.
En conclusión, se está ante un acto de aportación de hechos que legalmente tiene el carácter de acto de prueba plenamente valorable por el órgano jurisdiccional. No cabe siquiera calificar las pericias institucionales no ratificadas como pruebas prohibidas: denominación que sólo se aplica a las pruebas obtenidas con vulneración del contenido esencial de un derecho constitucionalmente protegido. Los informes periciales, por su carácter preconstituido, son plenamente aceptables y valorables por el órgano jurisdiccional. Al haberlo hecho así no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, una de cuyas reglas de prueba es, precisamente, que el razonamiento del juez que emita sentencia se base en verdaderos actos de prueba.
SALA PENAL PERMANENTE
R. N. N° 1408 – 2007, LIMA NORTE
Lima, dieciocho de octubre de dos mil siete.- Veintidós de agosto
VISTOS; oído el informe oral; el recurso de nulidad interpuesto por: a) los encausados Leoncio Antonio Andia Ramos, VÍCTOR SIGIFREDO CABANILLAS VELEZMORO, CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ SALCEDO, MANUEL ANTONIO CARBONELL MANRIQUE, OSCAR EULOGIO ZEVALLOS ORTIZ DRAGO, JORGE MENDOZA TALLEDO, AMÉRICO ABREU VILDÓZOLA, FÉLIX ISAAC SAAVEDRA MIÑÁN y MIGUEL HERNÁN CABRERA TORRES; b) el señor Fiscal Adjunto Superior; y, c) el señor Procurador Público Anticorrupción del Distrito Judicial de Lima Norte. Los recurrentes impugnan, en lo que les respecta, la sentencia de fojas nueve mil trescientos ochenta y dos, del doce de febrero de dos mil siete. Interviene como ponente el señor San Martín Castro.
FUNDAMENTOS DE HECHO
I. Del pronunciamiento del Tribunal Superior.
PRIMERO. Que el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia consta de dieciséis apartados, entre extremos que declaran extinguida por prescripción la acción penal, amparan excepciones de cosa juzgada, desestiman una excepción de naturaleza de acción, y absuelven y condenan a los imputados por diversos delitos. Es de destacar, sin embargo, en función al ámbito de conocimiento de esta Suprema Sala, delimitada por el recurso interpuesto, los siguientes apartados:
A. Condena a Leoncio Antonio Andía Ramos, Víctor Sigifredo Cabanillas Velezmoro y Carlos Enrique Rodríguez Salcedo como autores del delito de peculado en agravio del Estado — Empresa de Servicios Postales del Perú Sociedad Anónima.
B. Condena a Leoncio Antonio Andía Ramos y Víctor Sigifredo Cabanillas Velezmoro como autores del delito colusión en agravio del Estado – Empresa de Servicios Postales del Perú Sociedad Anónima; y, a Carlos Enrique Rodríguez Salcedo, Américo Abreu Vildózola, Manuel Antonio Carbonell Manrique, Oscar Zevallos Ortiz Drago, Miguel Hernán Cabrera Torres, Félix Isaac Saavedra Miñán y Jorge Mendoza Talledo, como cómplices del citado delito y agraviado.
C. Absuelve a Leoncio Antonio Andía Ramos, Víctor Sigifredo Cabanillas Velezmoro, Carlos Enrique Rodríguez Salcedo, Jorge Enrique Sánchez Moya, Mauro Daniel Quintana Arana, César Bernardo Wu Vargas, Miguel Ángel Castillo Riveros y Manuel Antonio Carbonell Manrique de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de malversación de fondos en agravio del Estado — Empresa de Servicios Postales del Perú Sociedad Anónima.
D. Absuelve a Mauro Daniel Quintana Arana, Américo Abreu Vildózola, Manuel Antonio Carbonell Manrique y Jorge Enrique Sánchez Moya de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de peculado en agravio del Estado – Empresa de Servicios Postales del Perú Sociedad Anónima; y, a Mauro Daniel Quintana Arana de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de colusión en agravio del Estado — Empresa de Servicios Postales del Perú Sociedad Anónima.
E. Impone las siguientes penas: i) a Leoncio Antonio Andía Ramos y Víctor Sigifredo Cabanillas Velezmoro: seis años y seis meses de pena privativa de libertad; ii) a Oscar Zevallos Ortiz Drago: cuatro años y seis meses de pena privativa de libertad; iii) a Manuel Antonio Carbonell Manrique, Miguel Hernán Cabrera Torres, Félix Isaac Saavedra Miñán, Américo Abreu Vildózola y Carlos Enrique Rodríguez Salcedo: cuatro años de pena privativa de libertad suspendida condicionalmente; y iv) a Jorge Mendoza Talledo: tres años de pena privativa de libertad suspendida condicionalmente. A todos ellos se les ha inhabilitado por el término de la condena a pena privativa de libertad.
F. Fija en diez mil nuevos soles por concepto de reparación civil que abonarán solidariamente los imputados Leoncio Antonio Andía Ramos y Víctor Sigifredo Cabanillas Velezmoro, sin perjuicio de devolver el primero de los mencionados los montos de las facturas cuyo reembolso se solicitó; y, en seis mil nuevos soles por el mismo concepto que abonarán solidariamente los imputados Oscar Zevallos Ortiz Drago, Miguel Hernán Cabrera Torres, Félix Isaac Saavedra Miñán, Américo Abreu Vildózola, Carlos Enrique Rodríguez Salcedo y Jorge Mendoza Talledo, sin perjuicio de devolver los montos apropiados indebidamente.
II. Del recurso de nulidad de las partes.
SEGUNDO. Que, como se ha indicado en la parte preliminar de la presente Ejecutoria, han interpuesto recurso de nulidad todos los imputados condenados —quienes protestan inocencia—. También lo ha hecho el señor Fiscal Adjunto Superior, respecto al quantum de la pena impuesta, a dos extremos absolutorios por los delitos de peculado, malversación de fondos y colusión, y a la reparación civil de diez mil nuevos soles. igualmente, ha recurrido en nulidad el Procurador Público del Estado en ambos extremos indemnizatorios: de diez mil nuevos soles y de seis mil nuevos soles, que comprenden a todos los imputados condenados.
Interpuestos los respectivos recursos de nulidad —véase acta de fojas nueve mil cuatrocientos setenta y dos y escritos de fojas nueve mil quinientos cincuenta y dos y nueve mil quinientos sesenta y uno— y, acto seguido, formalizados debidamente, todos ellos fueron concedidos por autos de fojas nueve mil quinientos noventa y nueve, del veintiocho de marzo de dos mil siete —del Fiscal—; de fojas nueve mil quinientos ochenta y ocho, del diecinueve de marzo de dos mil siete —del Procurador Público—; y, de fojas nueve mil quinientos setenta y uno, del doce de marzo de dos mil siete —de los nueve acusados—.
[Continúa…]


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![No puede confundirse la exigencia de completitud y especificidad del relato fáctico de una formalización con una exhaustividad extrema —minuciosa, detallada o pormenorizada— de las circunstancias precedentes, concomitantes o posteriores, las cuales, incluso, pueden integrarse en la acusación, siempre que se mantengan los mismos hechos constitutivos del tipo penal [Exp. 49-2025-54, ff. jj. 57-58]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/06/POST-Giammpol-Taboada-Pilco-documento-firmas-generico-LPDerecho-218x150.jpg)
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