Fundamento destacado: Sexto.- La naturaleza de la hipoteca es un derecho real y accesorio afecto a un crédito que grava un inmueble, por tanto confiere al acreedor el derecho de persecución pudiendo este embargar el bien y cobrar su precio con preferencia y según lo establecido por el artículo 1101 del Código Sustantivo, ya que la hipoteca se extiende a todas las partes integrantes del bien hipotecado y que en el caso submateria, la ejecutada celebró un contrato de garantía hipotecaria del bien-materia de ejecución; y que con posterioridad al citado acto jurídico se realizó la construcción de una obra que constituye parte integrante del bien principal, por lo que debe seguir la suerte del mismo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación 1489-2001, Lambayeque
Lima, 30 de noviembre del 2001.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas ciento veintiséis por doña Juana Soledad Baltazar Cadena contra la resolución de vista de fojas ciento veinte, su fecha dieciséis de marzo del dos mil uno, expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirma la apelada de fojas noventinueve, su fecha veintiséis de diciembre del dos mil, en el extremo que declara infundada la contradicción formulada por doña Juana Soledad Baltazar Cadena, nula la propia resolución en el extremo que se pronuncia sobre la contradicción de doña Gladys Robles Andía; y nulas las resoluciones número uno y cinco con lo demás que contiene.
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FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO
Concedido el recurso de casación de fojas ciento treinta, fue declarado procedente mediante Ejecutoria Suprema de fecha veinticinco de julio del año en curso, por la causal prevista en el inciso 1 del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativo a la aplicación indebida de los artículos 887 y 1101 del Código Civil, referidos a las partes integrantes y la extensión de la hipoteca, señalando que resulta aplicable al caso de autos la norma de derecho material contenida en el artículo 889 del acotado Código.
CONSIDERANDOS:
Primero.- Cabe precisar que la causal de aplicación indebida supone la actuación de una norma que no es aplicable a la relación fáctica establecida en el proceso, ya que el juzgador ha errado al elegir la ley pertinente, es decir, se equivoca en el proceso de establecer la relación de causalidad que existe entre el caso particular, jurídicamente calificado, y lo dispuesto por la norma sustantiva.
Segundo.- En el presente caso, la recurrente denuncia la aplicación indebida de los artículos 887 y 1101 del Código sustantivo, toda vez que la resolución impugnada establece que lo adherido de modo inseparable se considera parte integrante del bien gravado, por lo que la aplicación de las citadas normas resulta impertinente en razón que la construcción realizada sobre el terreno, objeto del contrato, no puede ser materia de ejecución; y que, por el contrario, la norma aplicable es el artículo 889 del Código Material, ya que si bien es cierto las partes integrantes y sus accesorios siguen la suerte del principal, la referida norma también señala la excepción en que la ley o el contrato permiten su diferenciación o separación; y que en este caso, el contrario de garantía hipotecaria de fojas uno -según la impugnante- señala la referida diferenciación, siendo susceptible de derechos singulares, por lo que se le puede considerar una copropiedad.
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Tercero.- El artículo 889 del Código Civil establece la regla general de que las partes integrantes de un bien y sus accesorios siguen la condición de este, admitiendo la excepción de que un contrato permita su diferenciación; y que para tal efecto, esta salvedad debe ser expresa, emanada de un acuerdo de voluntades; y que del contrato-materia de litis– no se desprende haberse pactado la diferenciación que la recurrente señala; por lo que no se cumple con el requisito prescrito por la norma, no pudiendo solicitar su aplicación en el presente proceso.
Cuarto.- Asimismo, hay que señalar que la diferenciación aludida por el apelante entre lo hipotecado y lo construido con posterioridad no puede ser susceptible de derechos singulares toda vez que lo construido no es una parte accesoria del bien sino una parte integrante del mismo, ya que por su naturaleza no pueden ser separados sin destruir o alterar el bien materia de ejecución; que siendo esto así, el artículo 887 del Código Civil prohíbe que las partes integrantes sean susceptibles de derechos singulares.
Quinto.- Respecto a la supuesta copropiedad señalada por la ejecutada cabe señalar que esta argumentación es insustentable, toda vez que no existe ningún elemento que nos lleve a concluir sobre la existencia de esta figura jurídica.
Sexto.- La naturaleza de la hipoteca es un derecho real y accesorio afecto a un crédito que grava un inmueble, por tanto confiere al acreedor el derecho de persecución pudiendo este embargar el bien y cobrar su precio con preferencia y según lo establecido por el artículo 1101 del Código Sustantivo, ya que la hipoteca se extiende a todas las partes integrantes del bien hipotecado y que en el caso submateria, la ejecutada celebró un contrato de garantía hipotecaria del bien-materia de ejecución; y que con posterioridad al citado acto jurídico se realizó la construcción de una obra que constituye parte integrante del bien principal, por lo que debe seguir la suerte del mismo.
Séptimo.- Por consiguiente, esta Corte Casatoria llega a la conclusión de que las instancias de mérito han aplicado correctamente las normas denunciadas, por lo que resulta impertinente la aplicación del artículo 889 de la Ley Sustantiva a la relación fáctica establecida en el presente proceso.
DECISIÓN
Estando a los considerandos que anteceden y en aplicación de la facultad conferida por el artículo 397 del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por doña Juana Soledad Baltazar Cadena, mediante escrito de fojas ciento veintiséis; en consecuencia NO CASARON la resolución de vista de fojas ciento veinte, su fecha dieciséis de marzo del dos mil uno; que confirma la apelada de fojas noventinueve, su fecha veintiséis de diciembre del dos mil. CONDENARON a la recurrente al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal, así como el pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; en los seguidos por don Juan Aliaga Vásquez, sobre ejecución de garantías reales. DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad y los devolvieron.
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