No es indemnizable la administración de hecho realizada por copropietario si no se prueba fehacientemente la posesión exclusiva y disfrute del bien común [Casación 1970-2015, Lima]

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Fundamento Destacado: DÉCIMO.- Que, bajo el sistema de la copropiedad, el disfrute le corresponde a todos los copropietarios, y si del bien se obtienen provechos, los mismos también deben ser en provecho de todos los copropietarios; entonces, si el provecho es percibido sólo por uno de ellos, se debe proceder al reembolso proporcional de los mismos, a través de una indemnización. En el caso de autos, la instancia superior ha desestimado esta pretensión en aplicación del artículo 200 del Código adjetivo, debido a que la parte demandante no aportó prueba alguna sobre la posesión exclusiva por parte de los codemandados, ni sobre el tipo de posesión que éstos habrían detentado, pues a decir de la Sala de mérito, este hecho era de vital importancia, porque a quienes se les imputó la posesión exclusiva de los bienes no fue a las copropietarias de los bienes sino a sus hijos y nietos, quienes al contestar la demanda alegaron que la posesión fue ejercida por su causante y copropietaria Ileana Mascaró Cavero por su avanzada edad. En ese mismo sentido, la Sala Superior desestimó la pretensión indemnizatoria porque la demandante tampoco aportó prueba sobre los provechos obtenidos por los codemandados sobre el bien común, es decir no acreditó los arrendamientos ni identificó debidamente a los presuntos arrendatarios. En tal sentido, estando a lo señalado en el sétimo considerando de la presente resolución, la causal de infracción normativa material deviene igualmente en infundada, pues las alegaciones hechas por los codemandados Alberto Daniel Mascaró, Luisa Del Milagro Mascaró Rodríguez y Daniel Gustavo Mascaró Rossi al contestar la demanda, no son prueba suficiente para acreditar la pretensión indemnizatoria, pues tal como lo ha sostenido la Sala Superior, los codemandados únicamente han reconocido la posesión del bien por parte de la copropietaria fallecida Ileana Mascaró Cavero, no advirtiéndose que la demandante haya presentado prueba alguna que acredite que los citados codemandados hayan estado en posesión y disfrute de los bienes inmuebles materia de litigio, ni de los provechos obtenidos sobre los mismos.


SUMILLA.- “El inciso 2 del artículo 442 del Código Procesal Civil, señala como una “potestad” del Juez, apreciar el silencio, la respuesta evasiva y la respuesta genérica del demandado, como reconocimiento de verdad de los hechos alegados por el demandante; por lo que, es criterio del órgano jurisdiccional manejar esta circunstancia a su discreción; no obstante siempre es más adecuado, que el Juez busque la verosimilitud de los hechos alegados en pruebas existentes, que puedan generarle mayor convicción”.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 1970-2015
LIMA
DIVISIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES

Lima, trece de enero de dos mil dieciséis.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- Vista
la causa número mil novecientos setenta – dos mil quince; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL CURSO DE CASACIÓN:

Se trata del recurso de casación interpuesto por Jenny Esther Nagaro Vidal a fojas mil setecientos cuarenta, contra la sentencia de vista de fojas mil seiscientos noventa y uno, de fecha diecisiete de diciembre de dos mil catorce, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, la cual confirma la sentencia contenida en la Resolución número ochenta y dos, de fojas mil trescientos noventa y cinco, de fecha diecinueve de junio de dos mil doce, en cuanto declara fundada la pretensión principal e infundada la pretensión de reembolso proporcional de los provechos obtenidos del bien común; y la revoca en cuanto ordena la partición del inmueble entre los copropietarios Iris Lucrecia Prieto Nagaro Viuda de Espinoza, la Sucesión de Ileana Mascaró Cavero, la Sucesión de Beatriz Mascaró Cavero y Jenny Esther Nagaro Vidal, en proporción al veinticinco por ciento (25%) para cada uno de los citados, y en cuanto declara fundada en parte la pretensión accesoria referida a la indemnización ascendente a cincuenta y dos mil soles (S/52,000.00); ordenaron que la división y partición de los inmuebles que conforman la masa hereditaria se realice de la siguiente manera: treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) para Iris Lucrecia Prieto Nagaro Viuda de Espinoza; treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) para Jenny Esther Nagaro Vidal y/o Jenny Esther Saponara; y dieciséis punto sesenta y seis por ciento (16,66%) para la Sucesión de Ileana Mascaró Cavero y la Sucesión de Beatriz Mascaró Cavero, respectivamente; y declararon infundada la pretensión accesoria referida a indemnización por el uso de bienes comunes; en el proceso seguido por Jenny Esther Nagaro Vidal contra Rosa María Mascaró Díaz y otros, sobre División y Partición de Bienes y otro.

2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por resolución de fecha veinticinco de agosto de dos mil quince, corriente a fojas ochenta y nueve del cuaderno de casación, este Supremo Tribunal ha declarado procedente el recurso de su propósito, por las causales denunciadas de:

2.1. Infracción normativa procesal de los artículos 442 inciso 2 del Código Procesal Civil y 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú.
2.2. Infracción normativa material del artículo 975 del Código Civil.

3. ANTECEDENTES:

Previamente a la absolución de las denuncias formuladas por la recurrente, conviene hacer las siguientes precisiones respecto de lo acontecido en el proceso:

3.1. Con fecha veintiséis de enero de dos mil siete, Jenny Esther Nagaro Vidal interpone demanda solicitando la división y partición del Lote 2, Manzana 29 de la Urbanización Chacarilla Santa Cruz – San Isidro, y del Departamento G, quinto piso del Edificio Jorge Chávez sito en la avenida Wilson número 1976; además solicita una indemnización por la suma de ciento cuarenta mil soles (S/140,00.00) y el reembolso proporcional de los provechos obtenidos del bien común, más intereses legales; argumentando lo siguiente: I) Alega que los bienes sub litis eran de propiedad de Clara Cavero Del Carpio quien falleció en mil novecientos noventa y tres, en un proceso de Sucesión Intestada sentenciado el diecinueve de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro y aclarado el tres de diciembre de dos mil cinco, el mismo que se encuentra inscrito en los Registros Públicos, y como herederas legales de la causante se declaró a su hermana Juana Rosa Nagaro Viuda de Prieto (causante a su vez de Iris Lucrecia Prieto Nagaro Viuda de Espinoza), a sus sobrinas Ileana Mascaró Cavero, Beatriz Mascaró Cavero y Jenny Esther Nagaro Vidal; II) A consecuencia de la sucesión intestada, las nombradas quedaron como copropietarias de los siguientes inmuebles: a) Lote 2, de la Manzana 29 de la Urbanización Chacarilla – Santa Cruz, con frente a la calle San Alejandro número 120, distrito de San Isidro – Lima; y b) Departamento G, quinto piso del Edifico Jorge Chávez, sito en la avenida Wilson número 1976 – Lima; III) Siendo dicha división en una proporción de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) para Iris Lucrecia Prieto Nagaro Viuda de Espinoza, dieciséis punto dieciséis por ciento (16.66%) para la Sucesión de Ileana Mascaró Cavero, dieciséis punto dieciséis por ciento (16.66%) para la Sucesión de Beatriz Mascaró Cavero y treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) para Jenny Esther Nagaro Vidal; y IV) Que, en cuanto a la indemnización se le debe pagar el monto de cuarenta mil dólares americanos (US$40,000.00) más intereses, sosteniendo que Ileana Mascaró Cavero y Beatriz Mascaró Cavero utilizaron el inmueble de San Isidro desde el fallecimiento de la causante, es decir desde el diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y tres hasta el veintiuno de abril de dos mil seis (trece años) sin abonarle su parte proporcional de la renta por su uso. Este inmueble viene siendo ocupado por un inquilino en virtud a un contrato celebrado con las demandadas, además en cuanto al departamento de avenida Wilson ha sido usufructuado, no obstante no le han hecho entrega de su parte proporcional de la renta que le corresponde.
3.2. Mediante escrito de fojas ciento veinte, Iris Lucrecia Prieto Nagaro Viuda de Espinoza solicita la improcedencia de la demanda por existir una indebida acumulación de pretensiones conforme al inciso 3 del artículo 85 y del artículo 427 del Código Procesal Civil, ya que la pretensión de indemnización por su monto debe ser vista en un proceso de conocimiento.
3.3. Mediante escrito de fojas doscientos noventa y cinco, Alberto Daniel Mascaró Rodríguez contesta la demanda alegando lo siguiente: I) Que fue declarado heredero de Ileana Mascaró Cavero por resolución judicial de fecha dieciocho de agosto de dos mil seis, la misma que se encuentra inscrita; II) Que se debe incluir en la división y partición el inmueble ubicado en Lino Cornejo número 287, Departamento D, tercer piso – Lima, el mismo que fue adquirido por las causantes Ileana Mascaró Cavero y Beatriz Mascaró Cavero; y III) Que en cuanto a la indemnización reclamada, alega que Ileana Mascaró Cavero y Beatriz Mascaró Cavero usaron el inmueble de San Isidro con pleno conocimiento de la demandante no habiendo manifestado en ningún momento su disconformidad, y que la causante Clara Cavero Del Carpio lo usó hasta su fallecimiento.
3.4. Por escrito de fojas quinientos sesenta y uno, Daniel Gustavo Mascaró Rossi presenta su contestación a la demanda fundamentando lo siguiente: I) Que, es coheredero de la fallecida Ileana Mascaró Cavero, por sucesión intestada de su padre Carlos Miguel Mascaró Núñez Del Prado; II) Que, no es cierto que la demandante sea copropietaria de los inmuebles ubicados en el Lote 2, Manzana 29 de la Urbanización Chacarilla, Santa Cruz – San Isidro y del Departamento G, del quinto piso del Edificio Jorge Chávez, ubicado en la avenida Wilson número 1976 – Lima, ya que estos han sido adquiridos en su calidad de hijo del causante Carlos Miguel Mascaró Núñez Del Prado al haber sido declarado heredero universal el veintidós de junio de dos mil seis; III) Que, no es cierto que los inmuebles se deban dividir en la proporción planteada ya que la principal beneficiaria a la muerte de Ileana Mascaró Cavero es Iris Lucrecia Prieto Nagaro Viuda de Espinoza, quien se ha apropiado de tales bienes y percibe la merced conductiva de ambos, razón por la que la recurrente no acepta la división propuesta; y IV) Que, no corresponde a la demandante el reembolso de los provechos obtenidos de los bienes comunes ya que la única beneficiaria de la merced conductiva es Iris Lucrecia Prieto Nagaro Viuda de Espinoza, siendo que Iris Lucrecia Prieto Nagaro Viuda de Espinoza falsificó la firma de Ileana Mascaró Cavero para otorgarse a sí misma cesión de acciones y derechos, aprovechándose del estado clínico de su causante.

[Continúa…]

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