Naturaleza jurídica de los beneficios penitenciarios y ley aplicable en el tiempo [Exp. 02997-2021-PHC/TC]

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Fundamento destacado: 13. En la Sentencia 06655-2013-PI IC/TC este Tribunal ha reiterado que las normas que regulan el acceso a los beneficios penitenciarios no son normas penales materiales, sino normas de derecho penitenciario, por lo que sus disposiciones deben ser consideradas como normas procedimentales. Asimismo, en la Sentencia 02196-2002-PHC/TC se ha establecido que la legislación aplicable para resolver un acto procedimental concreto, como el que atañe a los beneficios penitenciarios, está determinada por la fecha en la que se inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio penitenciario, esto es, el momento de la presentación de la solicitud para acogerse al beneficio, conforme al principio lempus regilacium.

14. Para los casos de concesión del beneficio penitenciario de la redención de la pena por el trabajo o la cducación,la legislación aplicable está determinada por la norma vigente al momento de la presentación de la solicitud ante la Administración penitenciaria, y para los casos de concesión de los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional, que, a diferencia de la redención de la pena,son resueltos por el juzgador penal, está determinada por la norma vigente al momento de la presentación de la solicitud ante el órgano judicial (cfr. Sentencias 01608-2018-1311C/TC, 00212-2012-PHC/TC, 04059- 2010-PHC/TC y 02387-2010-1311C/TC).


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno. Sentencia 157/2022
Expediente N.° 02997-2021-PHC/TC, Tacna

CÉSAR ANDERSON GONZALES CHALCO REPRESENTADO POR MIGUEL ÁNGEL DÍAZ RAMÍREZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de abril de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Perrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia; con los fundamentos de voto de los magistrados Miranda Canales, Blume Fortini y Ledesma Narváez, que se agregan. Se deja constancia de que el magistrado Sardón de Taboada votó en fecha posterior.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Ángel Díaz Ramírez, abogado de don César Anderson Gonzales Chalco, contra la resolución de fojas 154, de fecha 7 de mayo de 2021, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 28 de diciembre de 2020, don Miguel Ángel Díaz Ramírez interpone demanda de hateas corpus a favor de don César Anderson Gonzales Chalco (f. 15) contra los integrantes del Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Tacna, don Miguel Ángel Bedregal Tolentino, don Manuel Pinto Collado, doña Daniela Jarro Espinoza y doña Rosario Marcelo Hermoza, y contra el abogado Juan Flores Quenaya, personal administrativo del 1NPE, quien emitió el Informe 145-2020-INPE/19-331 -AL-JFQ. Solicita que se ordene la emisión de una nueva resolución del consejo técnico penitenciario que conceda el beneficio penitenciario de semilibertad al favorecido de conformidad con lo previsto en el Decreto Legislativo 1513 (DL 1513). Cuestiona la Resolución del Consejo Técnico Penitenciario 010-2020-1NPE-19-331/CTP, de fecha 30 de octubre de 2020, e invoca los derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones administrativas, a la tutela procesal efectiva y a la libertad personal.

Refiere que el favorecido fue condenado a cinco años, un mes y veintidós días de pena privativa de la libertad por el delito de cohecho pasivo propio previsto en el artículo 395-A del Código Penal, sanción que cumple en el Establecimiento Penitenciario de Tacna y cuya fecha de vencimiento es el 4 de marzo de 2024. Afirma que, con fecha 9 de octubre de 2020, el beneficiario presentó la solicitud para que se elabore su expediente sobre semilibertad y que mediante la resolución cuestionada se declaró improcedente el beneficio penitenciario de semilibertad de conformidad con lo dispuesto por la Ley 27770, norma que establece que el interno debe cumplir las dos terceras partes de su condena.

Alega que la solicitud del favorecido fue presentada al amparo del DL 1513, que fue publicado el 4 de junio de 2020 y en circunstancias en que había cumplido 22 meses de reclusión; además, para su caso no se encontraba prevista la exclusión de la semilibertad bajo los supuestos previstos en el artículo 50 del Código de Ejecución Penal. Señala que el artículo 48 del mencionado código permite que el interno con primera condena y que haya cumplido la tercera parte de su pena puede egresar del penal para trabajar y estudiar, en tanto que al 9 de diciembre de 2020 el favorecido ya contaba con 23 meses de reclusión y había pagado la totalidad de la reparación civil. Finalmente, el demandante, mediante escrito de fecha 11 de enero de 2021 (f. 23), en cumplimiento del requerimiento judicial del juez del habeas corpus (f. 20), precisa que la demanda está dirigida a cuestionar la Resolución del Consejo Técnico Penitenciario 010-2020-INPE-19-331/CTP.

El Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Tacna, mediante la Resolución 2, de fecha 12 de enero de 2021, admitió a trámite la demanda (f. 25).

Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público del Instituto Nacional Penitenciario solicita que la demanda sea desestimada (f. 49). Señala que la resolución cuestionada declaró improcedente el pedido de armado del expediente de beneficio penitenciario de semilibertad, porque el favorecido no cumple el requisito de la temporalidad. Afirma que el beneficiario fue condenado por el delito de cohecho pasivo propio y que conforme a lo señalado por la Ley 27770, le corresponde acceder al beneficio de semilibertad cuando previamente haya cumplido los dos tercios de su condena. Además de ello, indica que el Decreto Legislativo 1296 (DL 1296) prevé que las disposiciones legales que prohíben o restringen los beneficios penitenciarios de semilibertad, entre otros, se mantienen vigentes. Agrega que el DL 1513 es una norma excepcional que establece la adecuación de medidas en cuanto correspondan y bajo el mismo criterio que el DL 1296 sobre la prohibición o restricción de los beneficios.

De otro lado, los integrantes del Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de faena, don Miguel Ángel Bedregal Tolentino, doña Daniela Jarro Espinoza y doña Rosario Marcelo Hermoza, solicitan que la demanda sea declarada infundada por inexistencia delesión al derecho a la libertad personal y sus derechos conexos (f. 60). Señalan que la resolución cuestionada contiene una suficiente argumentación objetiva y razonable que sustenta la desestimación de la solicitud del interno en aplicación de los electos de la Ley 27770.

Afirman que el Informe Jurídico 145-2020-1NPK-19-331/AL-JFQ, emitido por el abogado f lores Quenaya, indica que el interno favorecido no cumple los dos tercios de la pena para que pueda acceder al beneficio penitenciario de semilibertad en aplicación de lo establecido en la Ley especial 27770, que regula el otorgamiento de beneficios para los que cometen delitos graves contra la Administración pública. Agregan que, conforme se aprecia del mencionado informe jurídico, la decisión que adopte el consejo técnico penitenciario debe sujetarse al trámite procedimental establecido por el Código de Ejecución Penal, su reglamento y las normas especiales y conexas, de manera que, cuando el expediente de beneficio penitenciario no reúna todos los requisitos de forma y fondo, no debe ser elevado al órgano jurisdiccional así lo soliciten los internos en aplicación del derecho de petición.

El Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Tacna, con fecha 16 de marzo de 2021 (f. 27), declaró fundada la demanda y ordenó que, en el más breve término de tiempo, se proceda a armar el expediente (de semilibertad del favorecido) y se lo remita al órgano jurisdiccional competente. Estima que la procedencia del beneficio penitenciario de semilibertad es jurisdiccional y no administrativo, y que en dicho escenario al INPE le compete armar dicho expediente en estricto cumplimiento de lo previsto en el artículo 51 del Código de Ejecución Penal o, en su defecto, cumplir con lo establecido con el artículo 11, numeral 1, del DL 1513. Precisa que el INPE se excedió al emitir pronunciamiento sobre si se debe exigir al interno un tercio o dos tercios de la pena a efectos de su pedido, ya que ello no le compete porque el debate de la procedencia de la solicitud de la semilibertad debe realizarse a nivel judicial.

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna, con fecha 7 de mayo de 2021 (folio 154), revocó la resolución apelada y declaró improcedente la demanda. Considera que la resolución cuestionada se ha dictado dentro de un procedimiento administrativo válido y respecto de la decisión de declarar improcedente el pedido de armado del expediente de beneficio penitenciario de semilibertad del interno favorecido. Afirma que el análisis del presupuesto temporal de vigencia y aplicación de la Ley 27770 no es de exclusividad del consejo técnico penitenciario, sino del órgano jurisdiccional que finalmente determinará la procedencia o improcedencia del aludido beneficio, para lo cual debe verificar los casos de procedencia e improcedencia previstos en el artículo 50 del Código de Ejecución Penal, modificado por el DL 1296, así como los casos especiales contenidos en el DL 1513 y, principalmente, verificar que el interno se encuentra realmente reeducado y resocializado.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución del Consejo Técnico Penitenciario 010-2020-1NPE-19-331/CTP, de fecha 30 de octubre de 2020, a través de la cual el Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de ‘faena declaró improcedente la solicitud del favorecido sobre el armado del expediente de beneficio penitenciario de semilibertad bajo los alcances del DL 1513; y que, en consecuencia, se disponga la emisión de una nueva resolución administrativa. Asimismo, de autos se advierte que la demanda también está dirigida contra el abogado Juan Flores Quenaya, personal administrativo del INPE, por haber emitido el Informe 145-2020-INPE/19-331- AL-JFQ, en el marco de la ejecución de sentencia que cumple por el delito de cohecho pasivo propio previsto en el artículo 395-A del Código Penal (Expediente 138-2019-54-2301-JR-PE).

Análisis del caso

2. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe incidir de manera negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que “[n]o proceden los procesos constitucionales cuando (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

3. El extremo de la demanda dirigida contra el abogado Juan Flores Quenaya. quien emitió el Informe 145-2020-1NPE/19-331-AL-JFQ, que contiene la opinión en el sentido de que el interno peticionante no cumple los dos tercios de la pena para acceder al beneficio penitenciario solicitado conforme a lo señalado en la Ley 27770 (cfr. f. 3, texto de la Resolución del Consejo Técnico Penitenciario 010- 2020-INPF1-19-331/CTP), debe ser declarado improcedente en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que dicho informe no constituye el pronunciamiento de la Administración penitenciaría que restrinja el derecho a la libertad personal del favorecido del presente caso constitucional.

4. En efecto, el precitado informe contiene una opinión legal que, en sí misma, no determina ni resuelve la solicitud del interno favorecido sobre el armado del expediente de beneficio penitenciario de semilibertad bajo los alcances del DL 1513, pues tal decisión procedí mental concierne a la Administración penitenciaria y en el caso subyacente se ha concretado en la emisión de la cuestionada Resolución del Consejo Técnico Penitenciario 010-2020-INPF-19-331/CTP, que denegó el pedido del interno y resulta susceptible de control constitucional conforme al cuestionamiento que expone el recurrente.

[Continúa…]

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